Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801287
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018

LEXTA20180918-002 - Isla Verde Holdings v. Golden Debt

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

Región Judicial de Bayamón

PANEL III

ISLA VERDE HOLDINGS, LLC
Recurrida
V.
GOLDEN DEBT, LLC, GOLDEN RE, LLC
Peticionaria
KLCE201801287
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DO2018CV00096 SOBRE: Incumplimiento de contrato; solicitud de cumplimiento específico; dolo contractual; daños y perjuicios; en la alternativa, culpa in contrahendo; daños y perjuicios ex contractu

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2018.

Las peticionarias, Golden Debt LLC y Golden Re LLC, nos solicitan que activemos nuestra jurisdicción discrecional y que revisemos y revoquemos una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que se mantuvo, provisionalmente, una orden de prohibición de enajenar, que fue impuesta ex parte por ese foro, sobre el bien inmueble que es objeto de este pleito.

La parte peticionaria cuestiona la actuación del tribunal recurrido al emitir la referida orden, sin celebrar una vista previa para determinar la procedencia de ese remedio y sin que se dieran las circunstancias extraordinarias que permiten, a modo de excepción, preterir la celebración de esa vista. Asimismo, sostiene que la fianza avalada por el foro a quo, como colateral para la expedición de la orden recurrida, es insuficiente para atajar o conciliar los daños que pueda sufrir a consecuencia de la prohibición ordenada. Como parte de los remedios solicitados en su recurso, mediante moción en auxilio de nuestra jurisdicción, urgió de este foro intermedio la paralización de la vista pautada por el tribunal recurrido para el próximo jueves, 20 de septiembre. En dicha vista se atenderán los planteamientos de la peticionaria contra la concesión definitiva de la orden de prohibición de enajenar.

De su parte, Isla Verde Holdings, LLC, mostró causa por la que no debíamos expedir el auto solicitado. En primer lugar, considera que la celebración de la vista pautada para el 20 de septiembre cumple con el rigor establecido por la Regla 56 de las de Procedimiento Civil, infra, para la expedición de órdenes dirigidas a asegurar la efectividad de una sentencia. A su vez, manifiesta que la peticionaria no cumplió con el requisito de notificación simultánea, al presentar la moción en auxilio de nuestra jurisdicción, porque no se notificó el apéndice del recurso de forma oportuna y coetánea con ese escrito.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar el voluminoso apéndice de la parte recurrente y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos expedir el auto solicitado para confirmar la orden ex parte y ordenar la continuación de los procedimientos de conformidad con los pronunciamientos hechos en este dictamen.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que fundamentan esta decisión.

I.

El 27 de julio de 2018 Isla Verde Holdings LLC (Isla Verde, parte recurrida) instó una demanda contra Golden Debt, LLC y Golden Re, LLC (Golden Debt, peticionaria) por varias causas de acción, entre ellas, incumplimiento de contrato, cumplimiento específico de lo pactado y dolo contractual.

En esa demanda, Isla Verde manifestó que en el mes de abril del año en curso logró unos acuerdos preliminares con Golden Debt para la compraventa de un local comercial propiedad de la peticionaria.[1] Como parte de las negociaciones, Isla Verde le envió a Golden Debt una “Carta Acuerdo” en la que se establecían los términos y condiciones de la compraventa acordada. Luego de que el documento fuera revisado por la peticionaria y esta indicara sus recomendaciones, Isla Verde envió un segundo borrador del acuerdo, más otros documentos necesarios para consumar la compraventa. [2]

Se añade en la demanda que, durante el mes de mayo y principios de junio de 2018, las partes continuaron el intercambio de comunicaciones y documentos necesarios para concretar la compraventa del inmueble. En ellas establecieron el precio de la propiedad en la suma de $3,200,000.00 y acordaron que Golden Debt liberaría las hipotecas que gravaban la propiedad.

También convinieron en que el negocio se concretaría el 22 de junio del año en curso.[3] Las partes continuaron intercambiando más borradores y comentarios sobre los documentos requeridos para el cierre del negocio. Cercana la fecha de cierre acordada, Isla Verde solicitó a la peticionaria el envío de la Carta de Pago con la que acreditaría que la propiedad quedaba liberada de las hipotecas aludidas. Las partes continuaron intercambiando documentos hasta el mismo día convenido para la firma de las escrituras de compraventa y de financiamiento con el Banco Santander.[4]

Los siguientes eventos completan las alegaciones de la demanda. Llegado el 22 de junio, Isla Verde le solicitó a Golden Debt que le enviara la Carta de Pago firmada, pues sin ella el Banco Santander no podría emitir el cheque con el que se cerraría el negocio. Golden Debt fue advertida del hecho de que, si la Carta de Pago no se entregaba antes de las 3:00 p.m., el banco no podría producir el instrumento de pago. No obstante, surge de la demanda y de los documentos que componen el apéndice que Golden Debt envió la Carta de Pago pasada la hora en la que el banco podía emitir el cheque y, por ese motivo, no se pudo completar el cierre de la compraventa.[5]

Al día siguiente, Isla Verde informó que podía concretarse el cierre el próximo lunes, 25 de junio. Con el aval de Golden Debt, la recurrida realizó todos los esfuerzos necesarios para estar preparados y finalizar...

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