Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800877
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018

LEXTA20180918-008 - Scotiabank De PR v. Carlos Sanchez Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Scotiabank de Puerto Rico
Apelado
v. Carlos Sánchez Vélez, Gabriela Mieres Llamosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelante
KLAN201800877
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques Caso Núm. N2CI201600007 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2018.

I.

Comparece ante nos el señor Carlos Sánchez Vélez, la señora Gabriela Mieres Llamosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“la parte apelante”), mediante un recurso de apelación presentado el 10 de agosto de 2018, en el que impugnaron una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar una demanda de ejecución de hipoteca incoada por Scotiabank de Puerto Rico (“la parte apelada”).

En atención al recurso de apelación presentado, emitimos una Resolución el 16 de agosto de 2018, en la que concedimos a la parte apelada, Scotiabank, hasta el 10 de septiembre de 2018, para presentar su alegato en oposición.

En cumplimiento con lo ordenado, la parte apelada presentó su Oposición a la Apelación el 28 de agosto de 2018. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el estudio del expediente del caso, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 16 de febrero de 2016, Scotiabank presentó una demanda de ejecución de hipoteca en contra de Carlos Sánchez Vélez, Gabriela Mieres Llamosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Según se desprende de la demanda, los apelantes suscribieron un pagaré de $144,508.00 a la orden de Scotiabank de Puerto Rico, con intereses al 5.875% anual, el 30 de septiembre de 2011. Se alegó que los apelantes pignoraron, en garantía de lo anterior, un pagaré hipotecario a la orden de Scotiabank de Puerto Rico, por la suma de $148,000, con intereses al 7.125% anual, suscrito el 31 de julio de 2012[1].

Dicho pagaré hipotecario quedó garantizado con una hipoteca constituida mediante la Escritura Núm. 63 del 31 de julio de 2007, la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Fajardo. Scotiabank alegó el incumplimiento con el pago de la deuda pactada y solicitó el pago del principal, más intereses, cargos por demoras y otros cargos.

Así las cosas, el 29 de julio de 2016, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda. Allí, adujeron que la institución bancaria no tiene en su poder el original o copia del pagaré fechado 30 de septiembre de 2011. Se aclaró que el pagaré hipotecario original fue suscrito el 31 de julio de 2007, y no el 31 de julio de 2012. Alegaron afirmativamente que las sumas reclamadas son incorrectas y, además, que dichas sumas no tomaron en consideración la totalidad de los pagos realizados por la parte apelante.

De otra parte, la parte apelante adujo que, en el mes de julio de 2007, Scotiabank le concedió una facilidad de crédito (SB-99995000744), por la suma total de $148,000 al 7.125%, pagadera en 59 plazos mensuales de $997.10, más un último plazo mensual de $140,496.58, vencedero en julio de 2012.

Scotiabank garantizó el repago de dicha facilidad de crédito mediante la constitución de una hipoteca sobre la mencionada propiedad inmueble. Según alegó, en septiembre de 2011, las partes cancelaron la facilidad de crédito (SB-99995000744) y Scotiabank concedió una nueva facilidad de crédito (153-14284413) por poco más de $144,000. Según reza el párrafo 19 de la Contestación a Demanda:

19. Como resultado de la cancelación de la facilidad de crédito original (SB-99995000744), el 22 de noviembre de 2011, Scotiabank procedió a devolver a la parte demandada el pagaré original de dicha facilidad de crédito otorgado en julio de 2007, por la suma de $148,000 y además, Scotiabank le notificó a la parte demandada que la hipoteca constituida en garantía de dicha facilidad de crédito (SB-99995000744) también había sido cancelada.

En consecuencia, la parte apelante alegó que Scotiabank canceló la hipoteca objeto de ejecución en el pleito de epígrafe. Alegó que la institución bancaria no tiene derecho alguno a ejecutar la hipoteca objeto de esta demanda y que, en virtud de la figura de novación, toda deuda relacionada a la facilidad de crédito SB-99995000744, constituida en 2007, quedó cancelada.

Posteriormente, Scotiabank presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, a tenor con la prueba documental que acompañó la moción, no existía controversia de hechos que impidiera la adjudicación sumaria de la demanda. La referida prueba documental consiste en (1) el pagaré hipotecario, affidavit núm. 167; (ii) la Escritura de Constitución de Hipoteca Núm. 63 del 31 de julio de 2007; (iii) pagaré, affidavit núm. 9352 y (iv) Contrato de Prenda y Gravamen Mobiliario, affidavit núm. 9359, del 30 de septiembre de 2011.

La institución bancaria reprodujo, esencialmente, las alegaciones expuestas en la demanda. Esto es, que los apelantes suscribieron un pagaré hipotecario por la suma principal de $144,508 a la orden de Scotiabank de Puerto Rico, con intereses al 5.87%, fechado el 30 de septiembre de 2011.[2]

En garantía de lo anterior, los apelantes pignoraron, mediante un contrato de prenda y gravamen mobiliario, el pagaré hipotecario suscrito el 31 de julio de 2007 (testimonio núm. 167). Según declaración jurada que acompañó la moción, Scotiabank es tenedor de buena fe de los pagarés. Igualmente, se detalló la cantidad adeudada por los apelantes, y se reiteró que la misma estaba vencida, era líquida y exigible.

Por su parte, el 6 de diciembre de 2016, los apelantes presentaron una Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Allí, indicaron que los pagarés suscritos constan a favor de Scotiabank de Puerto Rico, y no a favor de Scotiabank of Puerto Rico, la parte demandante en el presente pleito. Dado que Scotiabank of Puerto Rico no existe como corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la parte demandada argumentó que la corporación demandante carece de legitimación activa para instar el presente pleito.

Asimismo, la parte apelante adujo que Scotiabank se negó a aceptar un pago de $3,081.66 durante el mes de marzo de 2016, con el propósito de instar la presente reclamación. Además, reiteró los argumentos esbozados en la Contestación a Demanda, relacionados a la figura de la novación extintiva. No obstante, la parte apelante no acompañó ningún documento junto con la oposición a sentencia sumaria.

Posteriormente, Scotiabank presentó una Moción Solicitando Sustituir Figura del Demandante.[3] Allí, alegó que Scotiabank of Puerto Rico es el nombre de la corporación en inglés. No obstante, solicitó que se sustituyera en el epígrafe Scotiabank of Puerto Rico por Scotiabank de Puerto Rico. El 7 de diciembre de 2017, el foro primario declaró ha lugar la referida moción y dio por sometida la moción de sentencia sumaria y su oposición.

Evaluadas las mociones presentadas por las partes, el foro primario dicto Sentencia el 11 de julio de 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por Scotiabank. El TPI realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte demandada es dueña en pleno dominio del siguiente bien inmueble:

Urbana: Solar marcado en el plano de inscripción del proyecto ARF-25 Comunidad Monte Santo identificado con el número E-24 del Barrio Florida, del término municipal de Vieques, Puerto Rico, con una cabida superficial de setecientos cincuenta punto veintidós (750.22) metros cuadrados, y en lindes por el NORTE, con la carretera estatal...

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