Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800697

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800697
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018

LEXTA20180919-004 - National Food Truck Association Of P.r.

v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

NATIONAL FOOD TRUCK ASSOCIATION OF P.R., INC.; RAMÓN A. RODRÍGUEZ JUELLE, SHELLEY MARZÁN DEL VALLE y la Sociedad Bienes de Gananciales compuesta por ambos; OMAR DOMÍNGUEZ DALMAU Dalmau, LAURA DEL FIERRO y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; LUIS RODRÍGUEZ, WANDA CLEMENTE y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; EDWIN APONTE PÉREZ, MAYRA LESPIER DE JESÚS y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; CARLOS BAKER GONZÁLEZ; MANUEL ROMERO MATOS, IVONNE BETANCOURT MEDINA y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; EDUARDO ÁLVAREZ; JERRY RIVERA BURGOS; JUAN R. SANTANA, BÁRBARA L. RODRÍGUEZ y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; SANDRA MALDONADO
Peticionarios
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA, por conducto de su alcalde, HON. JOSÉ APONTE DALMAU; SECRETARIO DE JUSTICIA, como parte con interés
Recurridos
KLCE201800697
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: CA2018CV00190 Sobre: INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE; SENTENCIA DECLARATORIA; IMPUGNACIÓN DE ORDENANZA; VIOLACIÓN DE DERECHOS; DAŇOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2018.

Mediante un recurso de certiorari, comparecen los peticionarios: National Food Truck Association of P.R., Inc.; Ramón A.

Rodríguez Juelle, su esposa, Shelley Marzán Del Valle y la Sociedad Bienes de Gananciales compuesta por ambos; Omar Domínguez Dalmau, su esposa, Laura Del Fierro y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Luis Rodríguez, su esposa, Wanda Clemente y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Edwin Aponte Pérez, su esposa, Mayra Lespier De Jesús y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Carlos Baker González; Manuel Romero Matos, su esposa, Ivonne Betancourt Medina y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Eduardo Álvarez; Jerry Rivera Burgos; Juan R. Santana, su esposa, Bárbara L. Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; y, Sandra Maldonado (peticionarios) y solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, el 11 de mayo de 2018.[1] Mediante la misma, el foro primario denegó un recurso de Injunction Preliminar y Permanente presentado por los peticionarios y dejó sin efecto una Orden de Entredicho Provisional.

Por los fundamentos que se expondremos a continuación, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar el dictamen.

Veamos.

-I-

El 6 de marzo de 2018 los peticionarios presentaron una Demanda sobre Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria; Impugnación de Ordenanza; Violación de Derechos y Daños y Perjuicios en contra del Municipio de Carolina (aquí recurrido). En la misma, solicitaron una Orden de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar para impedir que la Ordenanza 08, Serie 2017-2018-09 aprobada por el municipio recurrido el 16 de febrero de 2018, entrara en vigor en la fecha prevista, l8 de marzo de 2018. Alegaron que la referida Ordenanza era nula de su faz, pues la misma incluía numerosas disposiciones contrarias a la Constitución de Puerto Rico, la de Estados Unidos, a la Ley de Municipios Autónomos, así como a otras disposiciones aplicables. En síntesis, los peticionarios cuestionaron la validez de la Ordenanza porque la misma cambió dramáticamente la reglamentación de los comercios ambulantes que operan en el municipio recurrido. Argumentaron que —si la referida Ordenanza entraba en vigor— tendría el efecto de eliminar muchos de los comercios ambulantes, privaría a numerosos jefes de familia de su única fuente de ingresos y, suprimiría, un sector que fue indispensable para la economía de Puerto Rico durante el paso de los huracanes Irma y María.

Los peticionarios también presentaron una Solicitud Urgente de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar para que el TPI emitiese una Orden que impidiera que la Ordenanza entrara en vigor en la fecha prevista. Reiteraron que si la Ordenanza entraba en vigor les ocasionaría daños de naturaleza irreparable y la controversia se tornaría académica.

A esos efectos, el 8 de marzo de 2018 el TPI expidió una Orden de Entredicho Provisional para la paralización inmediata de la ejecución, vigencia y aplicación de la Ordenanza objeto de la Demanda. A su vez, citó a las partes para la celebración de la Vista de Entredicho e Injunction Preliminar para el 15 de marzo de 2018.

Así —celebrada la vista del 15 de marzo de 2018 y luego de las respectivas argumentaciones de las partes— el TPI mantuvo la Orden de Entredicho Provisional; ordenó a los peticionarios que presentaran un Memorando de Derecho y a los recurridos replicar el mismo. Por último, las partes fueron citadas para la continuación de la vista con el beneficio de los memorandos de derecho presentados.

En cumplimiento con lo ordenado, los peticionarios presentaron su Memorando de Derecho. En el mismo, sostuvieron que la Ordenanza objeto de la demanda era ilegal. A su vez, reiteraron las alegaciones de su reclamación, por lo que solicitaron la nulidad de las disposiciones de la Ordenanza. Por último, requirieron que se emitiese un Injunction Permanente a los fines de impedir que la Ordenanza entrara en vigor.

Por su parte, el municipio recurrido presentó su Memorando de Derecho mediante el cual alegó que el recurso de los peticionarios padecía de graves deficiencias de índole procesal y sustantivo que lo tornaban improcedente en derecho. Por ello, solicitó que la demanda en su contra fuera desestimada y se dispusiera de la misma sumariamente. Afirmó, que la Ley Núm.

81-1991 conocida como la Ley de Municipios Autónomos, le confiere el poder y la facultad de reglamentar la operación de los negocios ambulantes que realicen una actividad económica en su jurisdicción.[2] Señaló, que los peticionarios no lograron poner en posición al TPI de evaluar la procedencia de los daños irreparables que alegaron podrían sufrir las partes si se concedía o denegaba el injunction. Además, indicó que existía un remedio adecuado en ley, ya que el Reglamento aplicable provee un procedimiento adjudicativo que atendería los planteamientos de los peticionarios. De igual modo, resaltó que era improbable que los peticionarios prevaleciesen en el litigio en su fondo, porque sus alegaciones eran sobre intereses puramente económicos, las cuales estaban enfrentados al interés y obligación del municipio recurrido de velar y promover la salud, seguridad y bienestar de sus habitantes. Por último, adujo que por tener la responsabilidad de reglamentar los negocios ambulantes y de velar por la salud, seguridad y bienestar de su población, el impacto en el interés público en este caso estaba a su favor.

Oportunamente, los peticionarios presentaron una Réplica a Memorando del Municipio de Carolina. Alegaron que la Ordenanza no merecía deferencia porque favorecía a ciertos intereses económicos particulares.

Plantearon —que el argumento del municipio recurrido de querer proteger la seguridad de sus ciudadanos— era solo un pretexto para encubrir un discrimen.

Además, enumeraron algunos de los alegados daños que sufrirían alguno de ellos.

A su vez, indicaron que todos los peticionarios se afectarían por las demás cláusulas impugnadas de la Ordenanza. Aseveraron que, si eliminaban sus negocios, sufrirían daños irreparables. Por último, indicaron, que el hecho de que estuviera en controversia una reclamación monetaria no excluía el remedio de injunction.

Así, en la continuación de la vista —celebrada el 8 de mayo de 2018— los peticionarios argumentaron sobre las alegaciones de su Memorando de Derecho y en la Réplica a Memorando de Derecho del Municipio de Carolina. Por su parte, el municipio recurrido presentó sus argumentos —conforme a su Memorando de Derecho— en oposición a los planteamientos peticionarios.

Así las cosas, el 11 de mayo de 2018 el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó el recurso de Injunction Preliminar, dejó sin efecto la Orden de Entredicho Provisional y ordenó la continuación del litigio por la vía ordinaria. En resumen, razonó que los peticionarios no pusieron al TPI en posición de conocer cuál era el daño irreparable que sufriría, pues se limitaron a exponer los daños que sufrirían algunos de ellos; así, se trata de daños económicos cuantificables que pueden ser remediados mediante otras vías legales. Además, examinó la posibilidad de los peticionarios de prevalecer en el litigio y el impacto social que tendría el emitir el recurso de injunction —y concluyó que— dado el interés económico en controversia versus la obligación del Municipio de velar, promover y proteger la salud y seguridad de sus conciudadanos, la balanza se inclinaba por el interés regulador; máxime, cuando en esa esfera de regulación económica era incierto que los peticionarios prevalecieran.

Insatisfechos, los peticionarios acudieron oportunamente ante este Tribunal mediante una Solicitud de Certiorari, alegando que el TPI incidió:

Al denegar la Solicitud de Injunction Preliminar sin haber celebrado una vista evidenciaria, según contempla la Regla 57.2 de las de Procedimiento Civil.

Al concluir que los peticionarios no sufren daños irreparables por la pérdida de sus negocios.

Al concluir que los peticionarios carecen de razón en cuanto a sus planteamientos de derecho.

Mediante resolución de 25 de mayo de 2018 le concedimos al municipio recurrido un término de treinta (30) días para que expresara su posición en cuanto a la Solicitud de Certiorari que presentaron los peticionarios. En cumplimiento con nuestro dictamen, el...

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