Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800057
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018

LEXTA20180921-001 - Hector Mercado Garcia v. PR Telephone Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

HÉCTOR MERCADO GARCÍA Apelante
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Apelado
KLAN201800057
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E PE2016-0207 (701) Sobre: Despido Injustificado; Represalias; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2018.

Mediante un recurso de apelación presentado el 12 de enero de 2018, comparece el Sr. Héctor Mercado García (en adelante, el señor Mercado García o el apelante). Nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial dictada el 1 de diciembre de 2017 y notificada el 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial instada por la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, la apelada o PRTC) y, en consecuencia, desestimó la reclamación por represalias incoada por el apelante en contra de la PRTC.[1]

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 25 de agosto de 2016, el señor Mercado García presentó una Querella sobre despido injustificado y represalias en contra de la PRTC. En cuanto a la causa de acción por represalias, el apelante alegó que fue despedido por hacer varios señalamientos de violaciones a los procedimientos de la empresa por parte de algunos empleados, incluido su supervisor directo, el gerente de la tienda Claro del Mall of San Juan, en la cual laboraba el apelante al momento de ser despedido.

A su vez, el 9 de septiembre de 2016, la PRTC incoó una Contestación a Querella. En síntesis, negó las alegaciones de despido injustificado y represalias en su contra. Explicó que el apelante había sido disciplinado de manera progresiva. Además, manifestó que el apelante fue despedido por infringir varias normas de conducta y procedimientos de la compañía. En igual fecha, 9 de septiembre de 2016, la apelada instó una Moción Solicitando se Tramite el Presente Caso Bajo el Procedimiento Ordinario. Acogido el petitorio, el TPI ordenó que el caso se tramitara por la vía ordinaria.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 8 de junio de 2017, la PRTC incoó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En esencia, sostuvo que no existía una controversia de hechos que le impidiera al foro primario desestimar, por la vía sumaria, la reclamación por represalias instada en su contra por el apelante. Adujo que el apelante carecía de evidencia para demostrar que su despido se debió a represalias tomadas por el patrono.

El 1 de agosto de 2017, el apelante interpuso una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. De entrada, el señor Mercado García indicó que la solicitud de sentencia sumaria no cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento en cuanto a que no se hizo referencia específica al fragmento de la pieza evidenciaria en la que descansaba cada aserción de la solicitud. A su vez, arguyó que existían controversias de hechos en cuanto a las acciones disciplinarias tomadas en su contra, y los incidentes que provocaron la Querella que presentó el apelante en torno a las actuaciones de la gerencia.

Por su parte, el 15 de agosto de 2017, la apelada presentó una Réplica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En síntesis, reiteró su argumento previo en cuanto a la ausencia de prueba del apelante referente a su reclamación por represalias. Asimismo, argumentó que el apelante no controvirtió los hechos que adujo eran demostrativos de la ausencia de represalias. En respuesta, el apelante instó una Dúplica a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Presentada por PRTC.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2017, notificada el 13 de diciembre de 2017, el foro primario dictó una Sentencia Parcial en la cual desestimó de manera sumaria la reclamación interpuesta por el recurrente sobre represalias. En la Sentencia Parcial, el TPI plasmó las siguientes determinaciones de los hechos que no estaban en controversia:

  1. El señor Mercado comenzó a trabajar para PRTC el 13 de marzo de 2012.

  2. El señor Mercado comenzó trabajando en la PRTC como Representante de Servicio en Cataño, por un espacio aproximado de dos (2) años.

  3. Las funciones que tenía el señor Mercado, en la posición de Representante de Servicio eran, entre otras, contestar llamadas telefónicas, ventas, servicio al cliente, apoyo técnico y facturación.

  4. Posteriormente, el señor Mercado ocupó la posición de Asistente de Gerente en la Tienda de Palmas Real en Humacao. En dicha posición comenzó el 8 de enero de 2014.

  5. La última posición ocupada par el señor Mercado fue la de Asistente de Gerente en la Tienda de la PRTC en el Mall of San Juan.

  6. El señor Mercado realizaba las mismas funciones como Asistente de Gerente en la Tienda de Humacao y el Mall of San Juan. A esos efectos, el señor Mercado ocupó la posición de Asistente de Gerente por un aproximado de tres (3) años.

  7. Las funciones del señor Mercado como Asistente de Gerente eran abrir y cerrar tienda, hacer inventario, recibir equipos, verificar contratos, analizar cuentas de empleados, verificar cuentas que no fueran fraudulentas, verificar cuentas diarias, verificar auditorias, cambio de cuadre de caja, cuadre de empleados, recibir equipos en el almacén, verificar equipos entregados en “trade-in”, supervisar empleados, entre otras.

  8. Cuando el señor Mercado comenzó a trabajar en la PRTC como Representante de Servicios era unionado. Ante ello, tan pronto pasó a ocupar la posición de Asistente de Gerente dejó de ser unionado.

  9. Tan pronto el señor Mercado comenzó a trabajar en la PRTC recibió copia del Manual de Ética, Reglamento de Disciplina, Código de Conducta Empresarial, Normas Generales de Conducta, entre otras políticas. A esos efectos, el señor Mercado se comprometió a leer y cumplir las mismas.

  10. El señor Mercado también recibió tan pronto comenzó a trabajar en la PRTC, copia de la Política de Conflicto de Intereses, Política de Anti-Discrimen y Hostigamiento en el Empleo, Política de Acomodo Razonable y la Política de Igualdad de Oportunidades en el Empleo.

  11. El señor Mercado firmó dos (2) Acuerdos de No Competencia y/o Confidencialidad, uno tan pronto comenzó a trabajar en la PRTC y el otro e1 7 de enero de 2015.

  12. El señor Mercado recibió un documento relacionado a la Declaración de No Conflicto tan pronto comenzó a trabajar en la PRTC.

  13. El señor Mercado recibió copia de la Política de Sistema de Monitoreo Electrónico y Mediante Sistema de Posicionamiento Global tan pronto comenzó a trabajar en la PRTC.

  14. El señor Mercado recibió copia de la Política de Representación en los Servicios de Red Social, PC-046, tan pronto...

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