Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801030
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018

LEXTA20180921-005 - Gerardo Fontanez v. Hato Rey Psychiatric

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

GERARDO FONTANEZ
Recurrido
v.
HATO REY PSYCHIATRIC, INC.
Peticionario
KLCE201801030
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D AC2006-1613 Por: Confirmación de Laudo, Emitido en Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre 2018.

Comparece ante nosotros Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc. t/c/c Mepsi (HRPH o peticionario) y solicita la revocación de una Orden emitida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario le dio curso a la petición presentada por el Sr. Gerardo Fontánez Sullivan (recurrido o señor Fontánez Sullivan) dirigida a dilucidar si procede descorrer el velo corporativo de HRPH con el fin de imponerle responsabilidad personal a sus accionistas.

I.

El 28 de abril de 2006, el señor Fontánez Sullivan incoó una Demanda en contra de HRPH mediante la cual reclamó el cumplimiento de un Laudo de Arbitraje, emitido por la Junta de Relaciones del Trabajo el 5 de octubre de 2004. El laudo de arbitraje fue confirmado por el TPI mediante Sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 en el Caso Núm. KAC2004-7484.[1] El laudo ordenó: la reposición del señor Fontánez Sullivan a su puesto de trabajo; el pago de los haberes dejados de percibir con la penalidad e intereses legales correspondientes; y el pago de los honorarios de abogado. En la Demanda, el señor Fontánez Sullivan solicitó, además, una indemnización de $80,000 por supuestos daños y perjuicios ocasionados por HRPH al incumplir con el referido laudo.[2]

En mayo del mismo año, el señor Fontánez Sullivan enmendó la Demanda con el fin de incluir una segunda causa de acción en contra de la Unión Independiente de Empleados y su presidente, el Sr. Balaan Cotto-Francois por alegados daños y perjuicios ascendentes a $50,000.[3]

El 20 de junio de 2006, el demandante enmendó por segunda ocasión la Demanda para añadir a la Administración para el Desarrollo de la Infraestructura (Administración) y ASSMCA como parte demandada. En contra de estas entidades, la parte demandante alegó que la Administración le compró las instalaciones a HRPH con el fin de arrendárselas a ASSMCA. Según el señor Fontánez Sullivan, ASSMCA ofrecería los mismos servicios que HRPH proveía y, por ello, ambas entidades se convirtieron en el patrono sucesor obligado a pagar el laudo reclamado en la Demanda.[4] Al mes siguiente, el demandante le solicitó al TPI que expidiera con premura los emplazamientos de ASSMCA y la Administración. Al hacerlo, el demandante le indicó al TPI que tenía razones fundadas para sospechar que HRPH colocaría su dinero fuera de Puerto Rico y la corporación ya no operaba, por lo que se le dificultaría el cobro de los haberes dejados de devengar.[5]

Del trámite procesal reseñado en la Sentencia parcial final, dictada el 27 de agosto de 2013, (la cual no fue disputada por las partes en el recurso de epígrafe) surge que el TPI dictó dos sentencias parciales previas que desestimaron las reclamaciones interpuestas contra ASSMCA y la Administración.

El TPI resolvió que estas dos entidades no eran patrono sucesor del demandante.[6]

En cuanto a la petición de poner en vigor el laudo, el TPI mediante el mismo dictamen ordenó el cumplimiento del laudo emitido por la Junta de Relaciones del Trabajo. El cumplimiento del laudo conllevaba la reposición del señor Fontánez Sullivan en el empleo y el pago de los haberes dejados de percibir más honorarios de abogado.[7] El foro primario ordenó, además, la celebración de una vista para determinar el importe por los daños sufridos por el demandante.[8] Es importante mencionar que en este dictamen el TPI le anotó la rebeldía al señor Cotto-Francois y a una llamada Federación Puertorriqueña de Trabajadores[9], pero no adjudicó reclamaciones en contra de estas partes.[10] La anotación de rebeldía fue el resultado de incomparecencias del abogado de estas partes e incumplimiento con órdenes del TPI.[11] En relación con la anotación de la rebeldía en contra del señor Cotto-Francois, un Panel Hermano del Tribunal de Apelaciones la dejó sin efecto mediante Sentencia dictada el 28 de mayo de 2014.[12]

Así las cosas, la parte demandante solicitó la ejecución de la Sentencia parcial final en el año 2014, y la correspondiente orden y mandamiento de ejecución fueron expedidos por el tribunal.[13] Por ello, el proceso para identificar la existencia de bienes de la corporación para satisfacer la sentencia comenzó en el 2015. En una deposición tomada en febrero de 2017, los accionistas manifestaron que HRPH no contaba con dinero para satisfacer la sentencia y ofrecieron el nombre o marca “MEPSI CENTER” como único activo de la corporación.[14] Asimismo, el demandante adujo que posteriormente cursó un pliego de interrogatorio del cual se obtuvo información de la venta de todos los activos de HRPH. Alegó que la venta de los activos tuvo lugar el 6 de abril de 2006. Luego, el señor Fontánez Sullivan recibió unos documentos que presuntamente demostraban la distribución ilegal de dividendos y pago de servicios. La contención del demandante fue que la venta de todos los activos y distribución de los dividendos se realizó con el propósito de mantener la corporación activa y sin dinero para no pagar el laudo o sentencia.[15] Además informaron que el Departamento de Estado había cancelado el certificado de incorporación de HRPH el 16 de abril de 2014 y el mismo fue restaurado el 4 de junio de 2015.[16]

Transcurridos casi 5 años de dictada la Sentencia parcial final en contra de HRPH, el señor Fontánez Sullivan presentó ante el TPI un escrito intitulado Moción en solicitud de orden para celebrar vista evidenciaria para descorrer el velo corporativo de Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc. e imponer responsabilidad personal al Lcdo. Manual Díaz Ruiz y al Sr. Jorge Torres Otero por el pago del laudo. El demandante argumentó que procedía imponerle la responsabilidad del pago de la sentencia a los accionistas y oficiales de la corporación en su capacidad personal de conformidad con el Art. 9.12 y 12.04 de la Ley General de Corporaciones, infra.[17]

Es importante destacar que está reclamación en contra de los accionistas de HRPH se interpuso posterior a la Sentencia parcial final mediante una moción.

El demandante manifestó que el Sr. Jorge Torres Otero (señor Torres Otero) y el Sr. Manuel Díaz Ruiz (señor Díaz Ruiz) fueron emplazados en el año 2015 con el fin de que pagaran personalmente el laudo. Sin embargo, del apéndice no surge una enmienda a la Demanda que incluya una reclamación previa al año 2018 en contra de estas personas y tampoco constan los emplazamientos diligenciados.

HRPH negó que estas personas fueran emplazadas y sometió un documento que demuestra que el señor Díaz Ruiz únicamente fue citado para ofrecer testimonio en una vista que se celebraría el 8 de junio de 2015, lo cual no es equivalente a un emplazamiento.[18]

HRPH compareció ante el TPI en oposición a la solicitud del demandante.[19] Allí expuso las razones por las cuales entendía que las alegaciones del señor Fontánez Sullivan no eran suficientes para descorrer el velo corporativo y destacó que tales alegaciones no fueron parte de la Demanda original y las enmiendas posteriores. Asimismo, indicó que la reclamación del señor Fontánez Sullivan no iba dirigida a los accionistas u oficiales de la corporación. Cónsono con todo lo anterior, HRPH planteó que no se debía permitir una enmienda a la...

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