Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800817
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018

LEXTA20180925-015 - Lester Rivera Rigau v. Hospital Menonita De Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

LESTER RIVERA RIGAU
Recurrido
v.
HOSPITAL MENONITA DE CAGUAS, INC.
Peticionario
KLCE201800817
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AC2016-0284 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2018.

El 13 de junio de 2018, el Hospital Menonita de Caguas, Inc. (Hospital Menonita o la parte Peticionaria) presentó ante nos recurso de Certiorari. En dicho escrito, nos solicita que se expida el auto y se revoque la Resolución emitida el 28 de marzo de 2018, y notificada el 3 de abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado, modificamos la resolución recurrida y así modificada, se confirma.

-I-

El 28 de diciembre de 2015, las partes firmaron un contrato de arrendamiento para una propiedad ubicada en Coamo, Puerto Rico. Así las cosas, el 20 de enero de 2016, el señor Lester Rivera Rigau (señor Rivera Rigau o el Recurrido) recibió una comunicación por parte de Hospital Menonita, dando por terminado el contrato suscrito entre las partes. Luego de llevar a cabo gestiones extrajudiciales reclamando el incumplimiento de contrato y éstas resultar infructuosas, el 16 de septiembre de 2016, el señor Rivera Rigau instó

Demanda contra la parte Peticionaria por incumplimiento de contrato. En la misma, el señor Rivera Rigau hizo referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Alegó que el Hospital Menonita se había obligado a arrendarle una propiedad localizada en el Barrio San Idelfonso de Coamo, para que fuera desarrollada como un campo de golf. Según el contrato, el término del arrendamiento sería por diez (10) años, comenzando el 31 de diciembre de 2015.

El señor Rivera Rigau alegó que el Hospital Menonita incumplió al dar por terminado el referido contrato, luego de veinte (20) días de haberse suscrito.

En vista de ello, reclamó $600,000.00 – a tenor con lo pactado en la cláusula 5.02 del contrato -, más $50,000.00 por los daños causados y una cantidad no menor de $3,000.00 por las costas y los gastos incurridos en el procedimiento.

Luego de emplazado, el 21 de noviembre de 2016, el Hospital Menonita presentó alegación responsiva, negando haber incumplido con el contrato de arrendamiento. Haciendo mención a la cláusula 5.01 del contrato, el Hospital Menonita sostuvo que, conforme a la misma, podían dar por terminado el contrato de arrendamiento en cualquier momento cuando la otra parte incumpliera con alguno de sus términos y condiciones. En apoyo de tal argumento, la parte Peticionaria enfatizó los presuntos incumplimientos en los cuales incurrió el señor Rivera Rigau, a saber: al no haber tomado posesión de la propiedad arrendada, ni haber asumido de inmediato todos los gastos de mantenimiento y utilidades, conforme a lo establecido en la cláusula 8.01 y 12.01 del contrato; al no haber pagado el canon de arrendamiento pactado de $1.00; ni haber adquirido una póliza de seguros de responsabilidad pública. Además, el Hospital Menonita negó que el Recurrido tuviera derecho a indemnización alguna, ya que la compensación establecida en la cláusula 5.02 del contrato, era únicamente de aplicación cuando el arrendador hubiera dado por terminado el contrato, sin justa causa. Adujo que, además de que el señor Rivera Rigau incumplió con de los términos y condiciones pactados en el contrato, éste no efectuó ninguna mejora o inversión en la propiedad.

Tras múltiples incidencias procesales, el 28 de diciembre de 2017, el señor Rivera Rigau presentó Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria Parcial a Favor de la Parte Demandante. En la misma, expuso que los siguientes hechos estaban incontrovertidos:

  1. Que el 28 de diciembre de 2015, la parte demandante y la parte demandada suscribieron un contrato de arrendamiento.

  2. Que para el 20 de enero de 2016, unilateralmente, el Hospital Menonita dio por terminado el contrato.

    Sobre lo anterior, el Recurrido argumentó que el Hospital Menonita incumplió al haber suscrito el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia y luego haberlo dado por terminado sin justa causa y sin la previa notificación que había sido estipulada. Del expediente judicial, no surge que dicha solicitud haya estado acompañada de prueba documental.

    Por su parte, el 1 de febrero de 2018, el Hospital Menonita presentó

    Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial a Favor de la Parte Demandante” y Solicitud Para Que Se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada. En primer lugar, en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el Hospital Menonita, la parte Peticionaria planteó que la controversia sobre cuál de las partes fue la que incumplió el contrato, no debía ser adjudicada por vía sumaria, sino que requería la celebración de un juicio. Por otro lado, en este mismo escrito, la parte Peticionaria sostuvo que debía dictarse sentencia sumaria a su favor. A los fines de argumentar, la parte Peticionaria citó el texto de la cláusula 5.02 del contrato de arrendamiento, la cual lee como sigue:

    Si este contrato es terminado por el “Arrendador”, previo a la fecha de terminación del término original del contrato, el “Arrendador” pagará al “Arrendatario”, el costo amortizado de las mejoras capitales que tengan valor futuro que el “Arrendatario” haya invertido en el campo de golf y que sean fehacientemente evidenciadas por el “Arrendatario” […] Bajo ninguna circunstancia, tal compensación excederá de seiscientos mil dólares ($600,000.00) […] El “Arrendatario” explícitamente renuncia a cualquier derecho o reclamo por el valor de negocio o plusvalía que haya desarrollado durante la vigencia de este contrato y aceptará como único pago, si alguno, la cantidad determinada mediante esta cláusula.

    A tenor con dicha cláusula, la parte Peticionaria sostuvo que el señor Rivera Rigau no tenía derecho a recibir compensación alguna...

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