Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800117
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-001 - Edward M. Quintero Maldonado v.

Municipio Autonomo De Vega Baja

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

EDWARD M. QUINTERO MALDONADO
Apelante
Vs.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE VEGA BAJA; POLICÍA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X,Y,Z
Apelados
KLAN201800117
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2014-0710 (0501) Sobre: Injunction Clásico

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponencia

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.

El 1 de febrero de 2018, el señor Edward M. Quintero Maldonado (en adelante, apelante) comparece ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia donde desestimó con perjuicio la demanda sobre injunction y sentencia declaratoria que el apelante presentó en contra del Municipio Autónomo de Vega Baja (en adelante, Municipio), la Policía de Puerto Rico (en adelante, Policía) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

El 10 de octubre de 2014, el apelante incoó un pleito de injunction preliminar y permanente y una sentencia declaratoria en contra del Municipio, la Policía y el ELA. Informó ser propietario de Prime Time y Pizza Marina, dos negocios localizados en Vega Baja. Adujo que el Municipio lo obliga a cerrar sus negocios a las 12:00 a.m., en virtud de la Ordenanza núm. 12 (serie 2013-2014), a pesar de que presuntamente el Código de Orden Público del Municipio de Vega Baja exime a sus negocios de dicho cierre. Consecuentemente, el apelante presentó la demanda de entredicho ante el Tribunal de Primera Instancia con el fin de que el Municipio y el ELA le permitan operar sus negocios entre 12:00 a.m. y 6:00 a.m., bajo el entendido de que no servirá bebidas alcohólicas a sus clientes.

Así las cosas, el Municipio solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que la Ordenanza núm. 12 obliga a todo negocio que venda bebidas alcohólicas a cerrar sus puertas de 12:00 a.m. a 6:00 a.m.

Celebrada la vista de injunction y luego del apelante oponerse a la solicitud de desestimación del Municipio, el ELA también presentó una Moción de Desestimación donde adujo que no existe una causa de acción en contra del ELA porque, la única alegación en su contra, se deriva de que la Policía es quien ejecutó el cierre de los negocios del apelante, en cumplimiento con la ordenanza municipal en...

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