Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800563
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-007 -

Oscar M. Candelario Cruz v. Elba Nora Ortiz Padilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL III

OSCAR M. CANDELARIO CRUZ
Apelante
V.
ELBA NORA ORTIZ PADILLA Apelada
KLAN201800563
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Núm.: B2CI201200399 Sobre: LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.

El señor Oscar M. Candelario Cruz nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo, dictada el 26 de abril de 2018, en la que el foro a quo dictaminó cómo se efectuaría la liquidación de la comunidad posganancial habida entre él y la señora Elba Nora Ortiz Padilla.

El señor Candelario Cruz objeta ciertas cuantías adjudicadas por la sala sentenciadora y señala, entre otros argumentos, que le correspondían ciertos créditos a su favor por haber solventado algunos gastos de la sociedad de gananciales con sus bienes privativos. De su parte, la señora Ortiz Padilla estima que la sentencia dictada por el foro apelado se ajusta a derecho, por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos.

Hemos considerado detenidamente los argumentos de ambas partes, así como la prueba documental aportada por ellos y admitida por el foro sentenciador. En atención a las normas jurídicas atinentes a las controversias planteadas por el apelante, resolvemos que procede modificar parcialmente la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El señor Oscar Manuel Candelario Cruz, (señor Candelario Cruz, parte apelante) contrajo matrimonio con la señora Elba Nora Ortiz Padilla (señora Ortiz Padilla, parte apelada) el 11 de junio de 1994, bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales. El vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada el 17 de febrero de 2010.

El señor Candelario Cruz solicitó la liquidación de la comunidad de bienes posganancial ante la Sala de Guayama, pero el caso fue luego trasladado a la Sala de Coamo. En ese recurso, el apelante hizo una relación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y peticionó los correspondientes créditos a los cuales, según él, tenía derecho, entre ellos: $20,672.00 por la aportación privativa de su seguro social en una propiedad ganancial en la Urbanización Las Fuentes; $35,947.15 para la compra de un terreno en la Urbanización Montemar antes de casarse, más la aportación privativa de $54,000.00 para la construcción de la residencia conyugal sobre ese terreno.[1] Esa última cuantía provino de la venta de otro inmueble privativo, ubicado en la Urbanización Paseo Rivera, que se vendió durante la vigencia del matrimonio. De igual forma, el apelante solicitó, entre otros, un crédito por la suma de $11,234.00, que fue el saldo de una tarjeta de crédito, perteneciente al matrimonio, cuyo balance aumentó luego del divorcio.

En respuesta a la demanda, la señora Ortiz Padilla negó las alegaciones del apelante y señaló que este mantuvo el control de las finanzas de la sociedad y administró mal esos dineros. De igual forma, sostuvo que el señor Candelario Cruz impidió su acceso a los bienes de la sociedad, pues no le permitió coadministrarlos mientras estuvo vigente el matrimonio.

Atendidos los trámites procesales de rigor, y luego de la celebración de una vista, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que motiva este recurso. En su dictamen, el foro apelado acogió en sus determinaciones de hechos los datos estipulados por las partes, pero también formuló, para cada bien, hechos particulares, los que sirvieron para sostener las atribuciones privativas, así como la distribución de las cargas y créditos de la comunidad posganancial.

En lo tocante a este recurso, sobre la propiedad de Paseo Riviera, el foro primario determinó que el apelante estuvo casado previamente con la señora Belinda Luna Conde (señora Luna Conde), con quien compartió la titularidad ganancial de la aludida propiedad. En 1991, luego de disuelto ese matrimonio, el apelante adquirió la participación de la señora Luna Conde en ese inmueble, mediante escritura pública, por la suma de $13,000.00, pasando así a ser el único titular de esa propiedad.[2] El señor Candelario Cruz continuó efectuando los pagos de la hipoteca que gravaba esa residencia por espacio de tres años, antes de casarse con la apelada. Aunque la prueba que obra en el expediente demuestra contundentemente que esa propiedad era un bien privativo del señor Candelario Cruz, el tribunal determinó que era ganancial. Entonces, en atención a los dos hechos mencionados, el tribunal le reconoció al apelante un crédito por los $13,000.00 que pagó por la participación de su exesposa sobre el inmueble, compra que hizo antes de casarse con la señora Ortiz Padilla.[3] También le concedió otro crédito por $10,800.00, correspondiente al pago de $300.00 mensuales de la hipoteca durante esos tres años. Reconoció el foro sentenciador que esos pagos se hicieron con dinero privativo.[4] Como fundamento de la atribución ganancial de esa residencia, el tribunal destacó que desde que se casaron las partes continuaron pagando la hipoteca, que se descontaba del sueldo del apelante y que en el 2001 comparecieron a vender conjuntamente esa propiedad, como “propietarios”, según la escritura de rigor, por $80,000.00, de los cuales recibieron la cantidad de $62,052.13, que fue depositada en una cuenta en común.[5]

La caracterización del inmueble como ganancial fue lo que determinó que se le atribuyeran las cuantías indicadas, como créditos privativos, al señor Candelario Cruz.

En lo que respecta a la propiedad de Montemar, el tribunal determinó que, antes de casarse con la señora Ortiz Padilla, el apelante adquirió el terreno por la suma de $35,947.15, sin embargo, solo entregó en el acto la cantidad de $27,080.67, pues retuvo los restantes $8,866.46 para saldar la hipoteca que gravaba esa propiedad. Poco después, se casó con la apelada y sobre ese terreno construyeron la residencia conyugal. El foro primario concluyó que, al construirse la casa conyugal en terreno privativo, se activó la figura de la accesión a la inversa, por lo que el terreno pasó a ser ganancial. Al analizar las circunstancias de ese bien concreto, el foro primario determinó que el apelante no pudo demostrar en qué fecha saldó la hipoteca cuyo pago quedó pendiente, mientras que la señora Ortiz Padilla afirmó en sala que la hipoteca fue saldada por el matrimonio, antes de comenzar la construcción de la casa en el solar, para poder lograr el financiamiento de la obra. El tribunal a quo dio entera credibilidad a su testimonio.[6]

Determinó que en 1997 la sociedad legal de gananciales constituyó una hipoteca sobre el solar por la suma de $108,000.00 y, con esos fondos levantaron la residencia que hoy ocupa el terreno, la cual tasó en su día $180,000.00.

Posteriormente, cancelaron la hipoteca con parte de lo que habían recibido por la venta de Paseo Riviera y otros dineros de la sociedad.[7] A base de ese análisis, le reconoció un crédito al apelante por la suma de $27,080.67. Entendió que el crédito concedido al apelante se ajustaba a las circunstancias descritas sobre la propiedad ganancial.[8]

En lo que toca al programa de tiempo compartidoo “time sharing” adquirido por el matrimonio, el tribunal evaluó su disfrute y mantenimiento antes de hacer la atribución final. Determinó que ese bien se adquirió en el 2003 por la suma de $7,725.00 y, un año más tarde, las partes ampliaron el servicio ofrecido por la cantidad adicional de $11,099.00, lo que representa el valor presente de ese bien. El mantenimiento anual se cubre con una cuota de $255.00.[9] El tribunal determinó probado que el pago del mantenimiento desde el 2009 al 2017 ha recaído en el apelante, como también estableció que desde entonces únicamente el señor Candelario Ortiz ha disfrutado esos servicios. Concluyó que el pago del mantenimiento corresponde a ambas partes, pero, debido a que quien ha disfrutado el “time sharing” durante todo ese tiempo ha sido el señor Candelario Ortiz, no procedía la concesión de crédito alguno por el pago de la cuota de mantenimiento para los años 2008-2017. Sin embargo, prospectivamente, impuso la responsabilidad del pago del mantenimiento sobre ambos comuneros. De este modo, concluyó que las partes tendrán que acordar quién compraría al otro su participación en ese programa y, de no ponerse de acuerdo, el propio tribunal adjudicaría el uso de ese bien al señor Candelario Cruz, luego de que este pagara a la señora Ortiz Padilla el valor de su participación. [10]

En desacuerdo con las determinaciones del foro primario, el señor Candelario Cruz acude a este foro intermedio y plantea los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar y calcular erróneamente los créditos que le corresponden en derecho al demandante por la venta de la propiedad localizada en la urbanización Paseo de la Riviera en el Municipio de Guayama, Puerto Rico, a pesar de esta ser un bien privativo perteneciente al demandante.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar y calcular erróneamente los créditos que le corresponden en derecho al demandante por dinero privativo aportado para la cancelación de hipoteca de propiedad localizada en la Urb. Montemar en Guayama, Puerto Rico.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procedían los créditos reclamados por el demandante con relación a los pagos de mantenimiento del time sharing

realizados por este y de lo cual era responsabilidad de la sociedad legal de bienes gananciales.

4. Erró el Tribunal de...

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