Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801255
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018

LEXTA20180927-022 - El Pueblo De PR v. Marcelino Mendez Mendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
MARCELINO MÉNDEZ MÉNDEZ
Peticionario
KLCE201801255
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A BD2014G0001 Sobre: Art. 190-D CP Recalf. Art. 182 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Marcelino Méndez Méndez (en adelante, parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera de Instancia, Sala de Aguadilla en Mayagüez, el 10 de agosto de 2018, la cual fue notificada el 29 de agosto de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la moción por derecho propio presentada por la parte peticionaria el 12 de julio de 2018.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari incoado.

I

Conforme surge del dictamen recurrido, el 12 de julio de 2018 la parte peticionaria presentó por derecho propio una moción en la cual solicitó que, conforme al Artículo 67 del Código Penal de 2012, se le redujera un 25% de la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2014[1]. Examinada la antes referida moción, el foro primario declaró la misma No Ha Lugar por los siguientes fundamentos:

Al evaluar el escrito y los expedientes de los casos de epígrafe no es de aplicación ninguna de las Reglas citadas anteriormente. En cuanto a la Regla 185 el término para solicitar la corrección transcurrió, ya que la sentencia fue dictada el 13 de marzo de 2014. En cuanto a la Regla 192.1 no le aplica ningunos [sic] de los cuatro fundamentos ya que la sentencia no viola la Constitución ni las Leyes de Puerto Rico ni la Constitución ni las Leyes de Estados Unidos, el Tribunal tenía jurisdicción para imponerla, la sentencia impuesta no excede la pena pr[e]scrita por la Ley.

Por último, la sentencia no está sujeta a ataque colateral ya que es el día de la sentencia que el Juez puede considerar circunstancia atenuantes o agravantes al imponer la pena.

En desacuerdo con dicho dictamen, la parte peticionaria acude ante nos y aunque no hace señalamiento de error específico, este indica lo siguiente: “... se solicita de este Honorable Tribunal de Apelaciones que declare Ha Lugar la presente petición[,] que proceda aplicar el 25% por ciento de acuerdo al Artículo 67 del Código Penal[,] Ley Núm. 246-2014…”.

Luego de examinar el recurso ante nuestra consideración, procedemos a disponer del mismo. Por no considerarlo necesario, prescindimos de la...

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