Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800417
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-004 - Myrna Massini Molina v. jorge Serrano Rios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

MYRNA MASSINI MOLINA, su esposo OSVALDO RIVERA REYES y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos
Apelados
v.
JORGE SERRANO RIOS, su esposa Carmen González Rivera, y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
KLAN201800417
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: LAC2014-0044 Sobre: Reivindicación; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2018.

Comparecen el Sr. Jorge Serrano Ríos, su esposa Carmen González Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar la Demanda de reivindicación y daños y perjuicios presentada por la Sra. Myrna Massini Molina, su esposo Osvaldo Rivera Reyes y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 1 de octubre de 2014 los apelados presentaron una Demanda sobre reivindicación y daños y perjuicios contra los apelantes.[1] Alegaron que estos ocuparon una propiedad que les pertenece, además de realizar construcciones en la misma.[2] En consecuencia, solicitaron la demolición de las estructuras construidas, que se les indemnizara por daños y perjuicios, y se les compensara por concepto de intereses legales, costas y honorarios de abogado.[3]

Posteriormente los apelados presentaron una Demanda Enmendada, en la que incluyeron la descripción de su propiedad e indicaron que los apelantes ocupan un terreno en la colindancia de su finca con la calle Hoyo Frío en Jayuya, Puerto Rico.[4]

En su contestación a la Demanda Enmendada los apelantes esencialmente negaron las alegaciones en su contra.[5] Asimismo, incluyeron una Reconvención en la que arguyeron tener el justo título sobre las estructuras y el solar ubicados en el sector Hoyo Frío de Jayuya.[6]

Igualmente, solicitaron compensación por la pérdida de uso y disfrute o en la alternativa, retener las estructuras hasta que se satisfaga su valor e indemnización por daños y perjuicios.[7]

Luego de celebrar el juicio en su fondo, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la demanda y No Ha Lugar la reconvención.[8] Determinó que la prueba documental y testifical, particularmente la credibilidad del testimonio de Osvaldo Rivera, demostró que la plena y entera propiedad del terreno en controversia corresponde a los apelados, por encontrarse el predio ubicado dentro de su finca.[9]

Asimismo, declaró a los apelantes poseedores de mala fe, indicando que conocían que en su título o en el modo de adquirirlo, existía un vicio que lo invalidaba. En consecuencia, concedió a los apelados la posesión del inmueble en controversia y condenó a los apelantes a perder lo edificado sin derecho a indemnización.[10]

Insatisfechos, los apelantes presentaron una Apelación, en la que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al no desestimar la demanda e imponer temeridad ya sea luego del desfile de prueba de la parte demandante mediante non suit o en sus méritos, cuando, con su prueba desfilada, el demandante no estableció sus colindancias de su finca y tampoco pudo identificar la porción de terreno alegadamente impactada en su finca por construcciones de los apelantes ni las construcciones propiamente realizadas por estos.

Erró el TPI al dictar su sentencia y negarse a entrar en los méritos de la reconvención de los apelantes y al no adoptar luego las determinaciones de hecho y de derecho requeridos por estos y negarse a adjudicar con tales determinaciones dicha reconvención.

Erró el TPI al no adjudicar en su sentencia la existencia de dos solares contiguos adquiridos en distintas fechas por los apelantes; al adjudicar incorrectamente donde ubican las estructuras en controversia; al no decretar el dominio por prescripción adquisitiva de ambos solares y estructuras a favor de los apelantes y al no compensar en daños y perjuicios a los apelantes por la pérdida de uso y disfrute de su propiedad ocasionada desde 1996 por las actuaciones infundadas de los demandantes.

Luego de revisar la transcripción estipulada de la prueba oral, los alegatos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil permite la desestimación de un pleito a iniciativa del Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en casos en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando no se presenta prueba que justifique la concesión de un remedio.[11] La facultad del tribunal de declarar con lugar una moción de desestimar es estrictamente discrecional y debe ser ejercitada después de un sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba.[12]

Específicamente, en cuanto al supuesto de insuficiencia de prueba, la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil dispone:

Después que la parte demandante haya...

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