Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800890
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-008 - Jose D.

Santiago Torres v. First Hospital Panamericano Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JOSÉ D. SANTIAGO TORRES y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPURESTA POR: OLGA RIVERA MIRANDA Y JOSÉ D. SANTIAGO TORRES
Apelante
v.
FIRST HOSPITAL PANAMERICANO INC.; ADMINISTRADOR FIRST HOSPITAL PANAMERICANO INC.; LUIS F. ACEVEDO RODRÍGUEZ; JOHN DOE INSURANCE; JANE DOE INSURANCE
Apelado
KLAN201800890
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Número: E DP2016-0090 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece el señor José D. Santiago Torres (Sr. Santiago; apelante) por derecho propio mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI) el 1 de marzo de 2018 y notificada el 6 de marzo del mismo año. En esta, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción por impericia médica presentada por el apelante.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

I

Del expediente que tuvimos ante nosotros surge que el 8 de abril de 2016 el Sr. Santiago y la sociedad legal de gananciales compuesta por este y su esposa presentaron Demanda de daños y perjuicios, contra First Hospital Panamericano Inc. (Hospital), el señor Astro Muñoz Aponte, el doctor Luis F.

Acevedo Rodríguez y otros (apelados). En ella, en síntesis, alegó que se le privó de su libertad y de sus derechos civiles cuando se le recluyó involuntariamente en el Hospital en cumplimiento con la Orden Judicial (orden) que se emitió al amparo de la Ley 408. El apelante sostuvo, entre otras cosas, que el Hospital y su director ejecutivo fueron negligentes al no percatarse que la orden no era válida por haber trascurridos los términos para evaluación y reclusión. El apelante también alegó que el Hospital permitió que terceros cometieran la alegada restricción de libertad y que el interés del Hospital es facturar a los planes médicos y no a los pacientes.

Así las cosas, el 3 de junio de 2016 el Hospital y su director ejecutivo presentaron Contestación a la Demanda. En esta última, alegaron que el Sr. Santiago no fue llevado al Hospital HIMA San Pablo de Caguas para evaluación psiquiátrica, sino que fue llevado a este para una evaluación médica general por múltiples condiciones de salud que padece. Entre otras cosas, negaron responsabilidad por la alegada negligencia por restricción de libertad, así como que le hayan facturado maliciosamente a los planes médicos del apelante.

Tras varios incidentes procesales, el 14 de julio de 2016, los apelados presentaron Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial en la que le solicitaron al foro primario que dispusiera de la alegación de que la orden por la que el apelante fue ingresado en el Hospital era inválida. El 21 de julio de 2016, el Sr. Santiago presentó su oposición mediante Réplica a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial presentada. Así pues, tras varios escritos presentados por el apelante y varias órdenes emitidas por el TPI, el 10 de noviembre de 2016, notificada el 16 de noviembre del mismo año, el TPI emitió

Sentencia Parcial mediante la que desestimó con perjuicio la causa de acción por daños y perjuicios por privación ilegal de libertad presentada contra los recurridos. El TPI concluyó que la orden que se emitió al amparo de la Ley 408 era válida y se encontraba vigente a la fecha en la que el apelante fue ingresado en el Hospital para evaluación médica. Tomamos conocimiento judicial de que de dicho dictamen el apelante presentó recurso de apelación[1]

que se desestimó por un panel hermano por falta de jurisdicción por tardío.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2016, el apelante presentó Moción de Reconsideración. El 13 de marzo de 2017, notificada el 27 de marzo de 2017, el TPI emitió Orden mediante la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2017 los apelados presentaron Moción de Desestimación Respecto a la Alegada Causa de Acción por Impericia Médico-Hospitalaria. El 29 de agosto de 2017 el Sr.

Santiago presentó Moción Informativa y Contestación a Moción de Desestimación.

Asimismo, el 31 de agosto de 2017 el apelante presentó Moción Oposición a Solicitud de Desestimación. Así pues, el 1 de marzo de 2018, notificada el 6 de marzo de 2018, el TPI emitió la Sentencia Parcial[2] de la que se recurre. Mediante el mencionado dictamen, el TPI declaróHa Lugar la solicitud de desestimación presentada por los apelados y, por lo tanto, desestimó con perjuicio la causa de acción por impericia médica presentada por el apelante. Específicamente, el foro de instancia...

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