Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800868

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800868
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-015 - Annamalie Manzanal Vazquez v.

Enrique R. Domenech Fernandez Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ANNAMALIE MANZANAL VÁZQUEZ
Recurrida
v.
ENRIQUE R. DOMENECH FERNÁNDEZ Y OTROS
Peticionario
KLCE201800868
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Civil Núm.: D PE2017-0044 Sobre: Despido; Represalia; Discrimen; Acción Derivativa; Violación de Deberes Fiduciarios; Interferencia Torticera; Daños y Perjuicios
ANNAMALIE MANZANAL VÁZQUEZ
Recurrida
v.
LICEO DE ARTE Y TECNOLOGÍA, INC. Y OTROS
Demandados
Civil Núm.: D PE2017-0098 Sobre: Despido; Represalia; Discrimen; Acción Derivativa; Violación de Deberes Fiduciarios; Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2018.

Comparece el Sr. Enrique R. Domenech Fernández, en su capacidad personal y como representante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Hebé Fernández, en adelante el señor Domenech o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de reconsideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente, que el 14 de noviembre de 2016 la Sra.

Annamalie Manzanal Vázquez en adelante la señora Manzanal o la recurrida, presentó una Demanda sobre despido, represalia, discrimen, violación de deberes fiduciarios, interferencia torticera, daños y perjuicios contra el señor Domenech.[1]

Luego de varios trámites procesales, el 14 de septiembre de 2017

el peticionario envió a la señora Manzanal un Requerimiento de Admisiones.[2]

En esa misma fecha, es decir, el 14 de septiembre de 2017, la representación legal del señor Domenech envió, por correo electrónico, un Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos y un Requerimiento de Admisiones.[3]

Por su parte, el 18 de octubre de 2017 el abogado de la señora Manzanal solicitó 30 días para contestar los requerimientos de admisiones en cuestión.[4]

En esa misma fecha, es decir, el 18 de octubre de 2017, la representación legal del peticionario accedió a la prórroga solicitada.[5]

Así las cosas, el 20 de marzo de 2018, el señor Domenech presentó una Solicitud Para Que Se Dé Por Admitido Requerimiento De Admisiones.

Alegó, que aun cuando a consecuencia del paso del Huracán María el Tribunal Supremo de Puerto Rico extendió el vencimiento de todos los términos hasta el 1 de diciembre de 2017, la señora Manzanal ha incumplido con el término de 20 días establecido en la Regla 33 de Procedimiento Civil.[6] Asimismo, arguyó que han transcurrido más de 100 días del vencimiento del término sin que fuese contestado el requerimiento de admisiones.[7] Por tal razón, solicitó que se dieran por admitidas todas las cuestiones sobre las que requirió admisión.[8]

El 26 de marzo de 2018, la señora Manzanal presentó una Moción de Prórroga y en Oposición a que se den por Admitidos Requerimiento de Admisiones. Adujo, en esencia, que no había encontrado el Requerimiento de Admisiones. Específicamente, sostuvo que “[l]uego, procedimos a buscar en varias cajas en nuestra oficina, donde se habían colocado papeles, libretas y otros artículos sueltos en preparación para el Huracán María. No se suponía que en esas cajas se colocaran documentos de los casos pendientes. Sin embargo, efectivamente, hemos encontrado en esa caja, el original del Requerimiento de Admisiones, pero sin el recibo del sobre en que llegó”.[9] Añadió, que por error e inadvertencia se le extravió el original del Requerimiento de Admisiones. No obstante, afirmó haberse comunicado con la representación legal del peticionario y se comprometió a entregar las contestaciones en o antes de 16 de abril de 2018.[10]

El 27 de marzo de 2018 el TPI emitió una orden en cuanto a la Solicitud para Que se Dé por Admitido el Requerimiento de Admisiones en la que dispuso:

Se ordena a la parte demandante contestar de manera responsiva el Requerimiento de Admisiones cursado el 14 de septiembre de 2017 por el codemandado, Enrique R. Domenech Fernández. De lo contrario, justifique las gestiones que esté realizando para obtener la información solicitada en cuanto a las preguntas que no pueda contestar.

Se le apercibe que, de no cumplir con lo ordenado, se expone a imposición de sanciones.[11]

El señor Domenech, por su parte, presentó Réplica a Moción de Prórroga y en Oposición a que se Den por Admitidos Requerimientos de Admisiones. Descartó el factor sorpresa invocado por el abogado de la recurrida, ya que desde el 18 de octubre de 2017 acusó recibo del Requerimiento de Admisiones mediante correo electrónico. A su entender, dicha explicación no constituye justa causa para relevar a la recurrida de unas admisiones que en derecho proceden. Por tal razón, solicitó al TPI que diera por admitido el Requerimiento de Admisiones.[12]

El 9 de abril de 2018, la señora Manzanal presentó su Contestación al Requerimiento de Admisiones.[13] A su vez, presentó ante el TPI una Dúplica a Réplica de Co-Demandado Domenech a Moción de Prórroga y en Oposición a que se den por admitidos Requerimiento de Admisiones. En la misma, reiteró su planteamiento de que la razón del incumplimiento fue que el documento se “traspapeló” en una caja de su oficina en donde se guardaron papeles no relacionados a litigios en preparación del Huracán María. Así pues, el incumplimiento no fue intencional, sino por error, inadvertencia o negligencia excusable de su representante legal, amparándose en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 49.2.[14]

Por su parte, el TPI declaróHa lugar la Moción de Prórroga y en Oposición a que...

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