Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801307
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-028 - Nilda Santaella v. Lomas De Santa Marta Lcd

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

NILDA SANTAELLA; KERMITT RAMOS
Recurridos
v.
LOMAS DE SANTA MARTA LCD, INC., Y OTROS
Peticionarios
KLCE201801307
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: ISCI201700011

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece ante nos la corporación Tax Credit Management, Inc. (TCM o la parte peticionaria) para solicitar la revocación de una Resolución y Orden emitida el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).[1] Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por TCM y mantuvo la Resolución y Orden del 19 de julio de 2018,[2] en la que denegó la solicitud de dicha parte para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[3]

y resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

Los hechos que informa el presente caso se originan con la presentación de una demanda en daños y perjuicios incoada por Nilda Santaella y su hijo Kermitt Ramos (la parte recurrida o los recurridos) el 9 de enero de 2017, por una alegada caída sufrida por la primera en el edificio donde reside. La reclamación fue presentada en contra de Lomas de Santa Marta Limited Partnership, Inc., Desarrollos Insulares, Inc., TCM, sus respectivas compañías aseguradoras, el señor Juan Carlos Albors Lahongrais y otros demandados desconocidos.

Desarrollos Insulares, Inc., y el señor Juan Carlos Albors Lahongrais contestaron la demanda el 7 de marzo de 2017. La Lcda. Yaritza Del C. Hernández Bonet (Lcda. Hernández Bonet o la licenciada) compareció como representante legal de tales partes.

En vista de que TCM no presentó alegación responsiva alguna en el término provisto por nuestro ordenamiento, a pesar de haber sido emplazada el 31 de marzo de 2017, los recurridos solicitaron que se anotara su rebeldía mediante una moción de 10 de julio de 2018; es decir, ya había transcurrido un año y más de tres meses desde que se diligenció el emplazamiento a TCM.

Así, el 19 de julio de 2018, notificada el 25 de julio de ese año, el TPI emitió una Resolución y Orden anotando la rebeldía de TCM.

El 24 de julio de 2018 TCM se opuso a la petición de anotación de rebeldía en su contra. Admitió haber sido emplazada, pero adujo que su incomparecencia en el pleito se debió a un error, inadvertencia o negligencia excusable de su parte; a saber, haber traspapelado el emplazamiento y estar bajo la impresión de que le había referido el mismo a su representante legal. Apuntó, además, que al figurar la Lcda. Hernández Bonet como abogada de TCM, la continuación de los procedimientos no se vería afectada. Dicho escrito fue acompañado con copia de la contestación a la demanda. Además, el 1ro. de agosto de 2018, TCM solicitó la reconsideración de la determinación de anotación de rebeldía, a lo que se opuso la parte recurrida el 8 de agosto de 2018.

El 14 de agosto de 2018, notificada el 20 de agosto del mismo año, el foro primario dictó una Resolución y Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Inconforme, TCM presentó el recurso de certiorari que nos ocupa el 19 de septiembre de 2018, en el que planteó que el foro de primera instancia incidió al:

Anotar [su] rebeldía […] a pesar de que dicha parte es representada por la misma abogada que las partes co-demandadas en el pleito por lo cual no se causa perjuicio y/o dilación alguna en los procedimientos.

Considerado el escrito de la parte peticionaria, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

-II-

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

A. El auto de certiorari.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”.[4] Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.[5] La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, por su parte, delimita las instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante el recurso en discusión las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de primera instancia, a saber:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por...

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