Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800431
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-032 - Caribbean Green v. Junta Reglamentadora De Cannabis Medicinal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CARIBBEAN GREEN, LLC, LUIS GARRATÓN, LLC Y PUERTO RICO LEGAL MARIJUANA, LLC
Recurrentes
v.
JUNTA REGLAMENTADORA DE CANNABIS MEDICINAL Y DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrido
KLRA201800431
Revisión Administrativa procedente de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal Sobre: Impugnación del Reglamento 9038 de Cannabis Medicinal

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece Caribbean Green LLC, Luis Garratón, LLC y Puerto Rico Legal Marijuana LLC, en adelante CG o la recurrente, y solicita que dejemos sin efecto una serie de artículos del Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, en adelante Reglamento 9038.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

-I-

Según surge del expediente, el 2 de julio de 2018 la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, en adelante JRCM o recurrida, promulgó el Reglamento 9038.[1] Este regula la industria del cannabis medicinal en Puerto Rico.[2]

Así las cosas, el 31 de julio de 2018, CGpresentóuna acción impugnando la validez de su faz del Reglamento 9038, en el que alega la comisión de los siguientes errores:

Erró la JRCM al modificar el contenido de las definiciones incluidas en las disposiciones de la Ley 42-2017, ya que dicha modificación es contraria al claro texto de la Ley.

Erró la JRCM al actuar de manera ultra vires al establecer, mediante reglamento, requisitos más abarcadores y no incluidos dentro de los poderes delegados en su Ley Habilitadora al modificar e interpretar dicha ley. Por lo cual, la disposición resulta inconstitucional al violar la cláusula de separación de poderes. En la alternativa, aun cuando hubiera sido delegado a la JRCM el poder para reglamentar las disposiciones en controversia, la JRCM se excedió del poder delegado al establecer disposiciones arbitrarias, caprichosas y que carecen de un fin público legítimo.

La JRCM presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Adujo, en síntesis, que la acción de nulidad al amparo de la Sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,[3] en adelante LPAU, se puede invocar solamente para impugnar el cumplimiento con las garantías procesales de dicho ordenamiento, lo que no hace la recurrente en este caso.

En cumplimiento de una orden previa, CG presentó una Réplica a Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegó, en esencia, que el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción y competencia para atender las controversias planteadas.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante LPAU, establece los requisitos que las agencias administrativas deben cumplir en sus procesos de reglamentación,[4]

a saber: (1) notificación al público de la reglamentación a aprobarse;[5]

(2) proveer una oportunidad para la participación ciudadana;[6] (3) presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para su aprobación por el Secretario;[7] y (4) su publicación.[8]

El cumplimiento con estas garantías procesales son una condición compulsoria e indispensable para reconocer fuerza de ley a la reglamentación promulgada.[9]

Ahora bien, existen dos tipos de causas de acción para impugnar la validez de una regla o reglamento administrativo, a saber: (1) de su faz y (2) en su aplicación. En lo que respecta a la acción de nulidad de su faz, la LPAU dispone:

(a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de esta Ley será nulo si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones de esta Ley. (b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o...

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