Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800831

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800831
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-071 - Popular Auto v. Caribbean Power Systems

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

POPULAR AUTO, LLC
Demandante – Apelado
V.
CARIBBEAN POWER SYSTEMS, INC., LUIS E. PALACIOS GERENA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSÉ PALAU ABASOLO, SU ESPOSA, MENGANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados - Apelado
KLAN201800831
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K RE2016-0005 Sobre: Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria y Ejecución de Gravamen Mobiliario (Reposesión de Vehículo)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el licenciado Luis E. Palacios Gerena (en adelante, la parte codemandada apelante o licenciado Palacios Gerena) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 9 de abril de 2018 y notificada el 13 de abril de 2018.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró

Con Lugar la Demanda incoada por Popular Auto, LLC (en adelante, parte demandante apelada o Popular Auto) y en consecuencia, condenó a los demandados Caribbean Power Systems, Inc., Luis E. Palacios Gerena y José Palou Abasolo a pagar solidariamente a la suma de $31,427.82 dólares por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 20 de junio de 2016 Popular Auto presentó Demanda sobre Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria y Ejecución de Gravamen Mobiliario (Reposesión de Vehículo) en contra de Caribbean Power Systems, Inc., Luis E. Palacios Gerena, José Palou Abasolo y otros. La Demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm.

76-1994, conocida como Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles, 10 LPRA sec. 2401 et seq. En su Demanda, la parte demandante apelada adujo, entre otras cosas, que:

6. El día 18 de agosto de 2018 Popular Auto Inc., y la parte codemandada Caribbean Power Systems, Inc., suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Vehículo . . . mediante el cual la primera le concede a la parte demandada un financiamiento para adquirir un vehículo marca Ford modelo E350 número de serie [...] por la suma de $35,862.80. Se estipuló un primer pago mensual de $594.60 con fecha de efectividad el 4 de septiembre de 2008, seguido de 59 pagos de $594.60, vencederos el cuarto (4to) de cada mes, cuyo total de pagos mensuales será de $35,676.00.

Popular Auto alegó, además, que el 18 de agosto de 2018 el señor Palacios Gerena suscribió un Aviso al Garantizador Solidario y una Garantía Personal mediante los cuales se comprometió a responder solidariamente de la deuda reclamada por Popular Auto. Según Popular Auto, “la parte demandada incumplió con sus obligaciones al no continuar pagando el canon de arrendamiento, según establecido en el Contrato”.

Finalmente, la parte demandante apelada sostuvo que los codemandados le adeudaban solidariamente la suma de $31,427.82. Consecuentemente, Popular Auto le solicitó al foro apelado que ordenara la reposesión del vehículo objeto de la controversia y condenara al arrendatario al pago de las partidas que correspondieran en virtud de la contratación antes aludida.

Conforme surge del dictamen apelado, el 22 de julio de 2016 las partes fueron traídas al pleito mediante el mecanismo de citación dispuesto por la Ley Núm. 76. En el caso particular de la codemandada Caribbean Power Systems, Inc., la citación se hizo por conducto del codemandado apelante, licenciado Palacios Gerena, como Presidente de la corporación.

Luego, el 26 de agosto de 2016, el licenciado Palacios Gerena compareció pro se mediante Contestación a la Demanda.

El 29 de diciembre de 2016 Popular Auto presentó Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial en Rebeldía. En dicha moción la parte demandante apelada solicitó que se dictara Sentencia Parcial en Rebeldía contra Caribbean Power Systems, Inc., toda vez que había transcurrido el término de treinta (30) días provisto en las Reglas de Procedimiento Civil y no se había presentado la contestación a la misma.

El 10 de enero de 2018 la parte codemandada apelada presentó Moción Asumiendo Representación.

El 31 de enero de 2017, notificada el 7 de febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial en respuesta a la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial en Rebeldía. En la misma ordenó el archivo y desistimiento sin perjuicio de la Demanda contra Caribbean Power Systems, Inc. y otros. Conforme surge del dictamen apelado, “[e]l 31 de enero de 2017, por error se dictó [S]entencia [P]arcial decretando la desestimación y archivo de la demandada contra la corporación. La misma fue relevada el 16 de febrero de 2017”.

El 23 de febrero de 2017, notificada el 27 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden en la cual le concedió a la parte codemandada apelante un término de veinte (20) días para que aclarara en calidad de qué había comparecido a los procedimientos en este caso. A su vez, el foro primario le ordenó que expusiera las razones por las cuales, a esa fecha, la corporación no había estado representada por abogado. En cumplimiento con la antes referida Orden, el 8 de marzo de 2017 la parte codemandada apelante presentó Moción en Atención a Orden del 23 de febrero de 2017. La parte codemandada apelante expresó que había comparecido “para representarse en aquella única vista del 26 de agosto de 2016” y que “aunque en un momento fue presidente de la corporación demandada, hace cerca de seis o siete años se desligó de esa empresa”.

El 17 de mayo de 2017, la parte codemandada apelante presentó Moción de Desestimación en la cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Surge del propio expediente, que ya desde 2010 la demandada le había notificado que el vehículo que pretende “re poseer” le había sido robado a la corporación demandada. La demandante conocía este hecho, sabía que no podía ejecutar gravamen mobiliario alguno ni había vehículo que re poseer. Por ello, para llevar una acción de Cobro de Dinero por la vía ordinaria era menester emplazar a todas las partes, conforme la Regla 4.5 y no meramente “notificar”

conforme la Regla 40 de Procedimiento Civil.

[. . .]

Hoy, ya no es posible emplazar a la codemandada Caribbean Power Systems, esta cesó operaciones en el 2010, y su certificado le fue cancelado por el Secretario de Estado el 16 de abril de 2014, hace ya más de tres años.

[. . .]

Adicionalmente, la demandante esperó siete años para incoar esta demanda;

[. . .]

Al actuar con tal dejadez, colocó al aquí codemandado en una posición insostenible puesto que toda documentación que pudiera haber obtenido de la corporación desapareció con el paso del tiempo. Por eso se reclama la aplicación de la doctrina de incuria.

Por su parte, el 26 de mayo de 2017, Popular Auto presentó Oposición a Moción Solicitando Desestimación.

El 11 de abril de 2017 la parte demandante apelada compareció también mediante escrito titulado Moción en Cumplimiento de Orden. Dicha parte adujo, en esencia, que la Ley Núm. 76, supra, no prohibía consolidar en el mismo pleito una acción de reposesión con una de cobro de dinero. Examinada la referida moción, el 26 de mayo de 2017, reducida a escrito el 14 de junio de 2017 y notificada el 14 de junio de 2017 el Tribunal de Primera Instancia dictó la Orden que se transcribe a continuación:

Enterado. El Tribunal siempre ha tenido claro que la ley permite acumular causas de acción por cobro de dinero y reposesión de vehículo. Lo que se solicita el demandante ilustrar al Tribunal si en este caso procede radicar una demanda de reposesión de vehículo para acumular la acción en cobro de dinero, cuando surge de los documentos anejados a la demanda que el vehículo fue hurtado y por consiguiente el demandado no tiene su posesión. (Énfasis en el original)

Por lo antes expuesto, se ordena a la parte demandante que en un término 20 días muestre causa por la cual no deba desestimarse sin perjuicio la presente causa de acción.

El 28 de junio de 2017 Popular Auto presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual expresó que la Ley Núm. 76, supra, no hace distinciones en cuanto a si el vehículo es hurtado o no.

Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia dio por sometida la reclamación. Así las cosas, el 9 de abril de 2018, dicho foro emitió Sentencia declarando Con Lugar la Demanda y condenó a los codemandados a pagar solidariamente la suma de $31,427.82 dólares por concepto de cánones de arrendamiento adeudados. Específicamente, el foro apelado concluyó como sigue:

En el presente caso, la parte demandante reclama la reposesión del vehículo arrendado a la corporación; el vehículo según se alegó sin que se ofreciera prueba en contrario, fue hurtado o está desaparecido. Ello, sin embargo, no impide que este tribunal pueda ordenar la reposesión del vehículo, en caso de que la unidad pueda ser localizada o recuperada. Por otro lado, la parte demandante reclama el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados tanto a la corporación como a los codemandados...

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