Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800491
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-119 - Jorge Melendez De Jesus v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

JORGE MELÉNDEZ DE JESÚS Recurrido v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrente
KLRA201800491
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 310-18-020 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

I.

El Sr. Jorge Meléndez de Jesús se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad Ponce. Según consta de los documentos ante nuestra consideración, el 16 de febrero de 2018, mientras se realizaba un registro rutinario en el cuadrante B-2 primer piso, celda 1012 de la Institución, el oficial Ángel M. Hernández encontró dentro del televisor de Meléndez de Jesús un teléfono celular color negro marca Soyes con su batería y chip.

Basado en esos hechos, el 20 de febrero de 2018, se presentó una querella contra el señor Meléndez de Jesús. El 28 de marzo de 2018, se celebró la vista disciplinaria y mediante Resolución la Oficial Examinadora concluyó que el Sr. Meléndez de Jesús había violado el Código 109, posesión de teléfono celular, del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748, aprobado el 23 de septiembre de 2009. Se le sancionó con suspensión de cinco visitas y confiscación del televisor para decomisar.

El 17 de abril de 2018, Meléndez de Jesús solicitó Reconsideración.

Señaló que erró la Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias en su determinación al pasar por alto lo establecido en la Regla 10(A) -Contenido de la Querella- del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.

Arguyó que la Querella no fue redactada en letra de molde o maquinilla; que no se incluyeron los nombres de los testigos; que había incongruencia de horario en cuanto al día y hora del emplazamiento y la redacción de la querella.

Añadió, además, que no se tomó en cuenta la manera en que se manejó la prueba ya que nunca se le entregó ningún documento de la propiedad incautada, según establece la Regla 7(I)(C), del Reglamento 7748.

La Oficina de Asuntos Legales, luego de examinar la Reconsideración, declaró la misma No Ha Lugar y reafirmó la sanción impuesta. Inconforme, el 21 de agosto de 2018, Meléndez de Jesús acudió ante nos mediante escrito por derecho propio que intituló Moción de Apelación. En la misma, además de reproducir los mismos reclamos que presentó en su Reconsideración, planteó, por primera vez, que erró la Examinadora de Vistas Disciplinarias al juzgar arbitrariamente su caso. Arguye que en otro caso similar al suyo en donde se presentó querella contra otro confinado por violación al Código 109,[1]

la misma fue desestimada porque faltaba el nombre de los testigos en el acápite 13. Plantea que al ser su reclamo igual debe desestimarse su Querella.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, Sección 19,[2] establece como política pública de gobierno reglamentar las instituciones correccionales de modo que sirvan efectivamente sus propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de su población que haga posible su rehabilitación moral y social.

Corolario de dicha política pública, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011,[3] dispone para que la agencia diseñe y formule la reglamentación interna para los distintos programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de los miembros de la población penal.[4]

En Pueblo v. Falú Martínez,[5]

al examinar la situación de los reclusos en instituciones penales de Puerto Rico, el Tribunal Supremo expresó:

[N]o podemos ignorar que quienes cumplen condenas de prisión están privados, por sus propios merecimientos, de uno de los más sagrados derechos del ser humano: el derecho a la libertad.Ello obliga a un régimen disciplinario riguroso para la protección de la sociedad y para la protección de ellos mismos.

[...] Los medios noticiosos nos informan casi a diario de agresiones, muertes, amotinamientos y fugas de nuestras prisiones. La evitación de tales males obliga a que se tomen medidas no siempre deseables, pero claramente necesarias. [...]

Las prisiones son lugares de cautiverio involuntario de personas que no han sido capaces de ajustarse a las normas de convivencia pacífica y ordenada, dispuestas por la sociedad en sus leyes. Su peligrosidad y la protección de los empleados, personal administrativo, visitantes y de ellos mismos obligan a que se tomen rigurosas medidas de seguridad [...][6]

La Administración de Corrección -ahora Departamento de Corrección y Rehabilitación- aprobóel Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Núm. 7748, de 23 de septiembre de 2009, según enmendado por el Reglamento Núm. 8051 del 4 de agosto de 2011 y el Reglamento Núm. 8696 del 4 de febrero de 2016. El mismo constituye un mecanismo para imponer medidas disciplinarias a aquellos confinados que violen las normas y procedimientos establecidos en las instituciones bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de forma que se mantenga la seguridad y el orden en dichas instituciones. El referido Reglamento es de aplicación a todos los confinados sumariados o sentenciados que cometan o intenten cometer un acto prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción de la Departamento de Corrección.[7]

En lo pertinente, el Reglamento 7748,[8] define como un acto prohibido “cualquier acto descrito en este Reglamento que implique una violación a las normas de conducta de la institución que conlleve la imposición de medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto u omisión, o conducta tipificada como delito”.[9] Una vez se determina que un confinado ha incurrido en el acto prohibido que se le haya imputado, procede la imposición de una sanción disciplinaria.[10]

La Regla 6 del Reglamento 7748,[11] especifica cuáles son las conductas de la población correccional que se entienden prohibidas. En lo que aquí compete, el Código 109, establece como...

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