Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800979

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800979
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018

LEXTA20181003-005 - Citimortgage Inc. v. Julio Rondon Reyes Griseth Mojica Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CITIMORTGAGE INC.
Apelada
V.
JULIO RONDÓN REYES
GRISETH MOJICA GONZÁLEZ
Apelada
KLAN201800979
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Bayamón Caso. Núm.: D CD2012-2867 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.

I.

Compareció ante nosotros Julio Rondón Reyes (señor Rondón, o el peticionario), para pedirnos revisar una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se denegó su solicitud de nulidad de Sentencia[1].

II.

El 5 de septiembre de 2018, la parte peticionaria instó el recurso de epígrafe.

Nos pidió revocar una determinación del foro primario mediante la cual se denegó su “Urgente solicitud de remedio y reiterandoprocedencia de acción independiente de nulidad de sentencia dentro del mismo pleito al amparo de la Regla 49 de las de Procedimiento Civil vigente, y solicitud de paralización”. Junto a su recurso, sometió una moción al amparo de la Regla 74-F de nuestro Reglamento (4LPRA Ap. XXII-B, R. 74-F), requiriéndonos ordenar la elevación de los autos originales.

Dado que el recurso sometido por el señor Rondón carecía de anejos que eran relevantes incluso para poder determinar nuestra jurisdicción sobre el asunto, denegamos la solicitud al amparo de la Regla 74-F, supra. En su defecto, ordenamos al peticionario someter ciertos documentos que resultaban claves para tener un panorama más claro del asunto traído a nuestra consideración, así como para dilucidar si teníamos o no facultad para atender el mismo.

Surge de los documentos ante nuestra consideración, que la Sentencia aludida se dictó el 29 de febrero de 2016, y se archivó en autos el 3 de marzo del mismo año. No surge que se hubiese pedido reconsideración, o que se acudiera en revisión judicial de dicho dictamen, por lo que la misma advino final y firme.

Es recién, más de dos años después de haberse emitido la referida Sentencia -específicamente el 13 de marzo de 2018-, que el aquí peticionario intentó cuestionar la validez de la misma, mediante una moción que tituló “Acción independiente de nulidad de sentencia dentro del mismo pleito, moción solicitando archivo para fines estadísticos, se detenga proceso de ejecución, se anule celebración de subasta del 4 de abril de 2018”. En dicho escrito se señaló, en esencia, que el señor Roldán formaba parte de un “pleito de clase” en el Tribunal Federal, y que lo se esgrimía en aquel caso tenía relación con hechos ocurridos durante la otorgación del préstamo hipotecario que diera lugar a la Sentencia que se pedía dejar sin efecto.

En atención a la solicitud de relevo radicada por el aquí peticionario, la parte contraria informó al foro primario que no fue notificada de dicha moción, y que advino en conocimiento de su existencia al percatarse de ello en una búsqueda realizada en el Portal de la Rama Judicial. Aseveró que no era la primera vez que se omitía notificarle en torno a escritos radicados, lo cual constituía una clara violación a la Regla 67.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 67.1)[2]. En respuesta, el 1 de junio de 2018 el foro primario emitió una Resolución mediante la cual resolvió dar por NO PRESENTADA la solicitud hecha por el señor Rondón. Dicha determinación fue archivada en autos el 5 de junio de 2018.

El 2 de julio de 2018, el señor Rondón radicó una “Urgente solicitud de remedio y reiterando procedencia de acción independiente de nulidad de sentencia dentro del mismo pleito al amparo de la Regla 49 de las de Procedimiento Civil vigente, y solicitud de paralización”. (Énfasis suplido). Como parte de este escrito, específicamente, el peticionario expresó lo siguiente:

La parte aquí compareciente muy respetuosamente solicita de este Tribunal la reconsideración del dictamen antes mencionado, toda vez que el mismo fue dictado sin la celebración de vista y peor aún, cuando la acción presentada ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, antes mencionada, está íntimamente relacionada con la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada en este caso y necesariamente incide sobre los hechos y partes envueltas en el pleito de epígrafe, por lo que procede la paralización de los procedimientos en el caso de marras de conformidad con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil vigentes[sic]. (Énfasis suplido).

La nueva solicitud se denegó mediante Resolución notificada el 10 de julio de 2018. De esta determinación se pidió reconsideración, y ello se denegó mediante determinación notificada el 6 de agosto de 2018.

El recurso de epígrafe se radicó el 5 de septiembre de 2018, señalándose como único error la denegatoria hecha por el foro primario. En apoyo. Se insistió en que procedía el relevo solicitado en virtud del pleito de clase instado en la corte federal y, en apoyo a esa postura, se citaron cuatro casos en que se paralizaron los procesos a base de dicho fundamento[3].

La parte recurrida compareció mediante alegato en oposición. Señaló que, en nuestro ordenamiento, el plazo máximo para solicitar el relevo de una sentencia es de seis meses; y, por ser dicho término fatal, la solicitud hecha en el caso de epígrafe fue clara y excesivamente tardía. Aclaró, además, que el pleito de clase en virtud del cual se pidió el relevo de sentencia fue desestimado en la corte federal el 28 de marzo de 2018. A tales efectos, adjuntó copia de dicha determinación, y nos pidió tomar conocimiento judicial de ese hecho.

Por otro lado, Citimortgage destacó que, independientemente de la desestimación por la corte federal, el mero hecho de haberse radicado una acción ante ese foro no era fundamento alguno...

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