Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801286
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018

LEXTA20181005-001 - Saul Vega Santos v. Baxter Health Care Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SAÚL VEGA SANTOS
Peticionario
V.
BAXTER HEALTH CARE CORPORATION, ASEGURADORA ABC
Recurridos
KLCE201801286
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso. Núm.: L PE2018-0019 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2018.

I.

Compareció ante nosotros el señor Saúl Vega Santos (el peticionario, o señor Vega), para pedirnos revisar una determinación interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (foro primario, o foro recurrido), en un proceso laboral instado al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (32 LPRA sec. 3118 et. seq.). Por las razones que exponemos a continuación, DENEGAMOS.

II.

El 11 de mayo de 2018, el señor Vega radicó una Querella en contra de Baxter Healthcare Corporation (Baxter, la querellada, o la recurrida)[1]. Hizo alegaciones de despido injustificado, discrimen por razón de edad, por lo que reclamó remedios al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185 et seq.), y la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (29 LPRA sec. 146, et seq.). También alegó violación a sus derechos constitucionales por presuntamente haber sido objeto de ataques abusivos a su honra y su reputación, así como violación a su derecho a la dignidad e intimidad. Reclamó, además, compensación al amparo de la Ley 379 de 15 de marzo de 1948 (29 LPRA sec. 271 et seq.), pues supuestamente no se le pagó por ciertas tareas realizadas fuera de su jornada laboral. También solicitó la reinstalación en el empleo; o, en su defecto, una suma equivalente a la pérdida de ingresos futuros y prospectivos hasta la fecha de lo que hubiera su retiro, según planificado.

El 15 de mayo de 2018, Baxter sometió una “Solicitud de prórroga para contestar Querella”[2]. Amparó dicho requerimiento en lo siguiente:

Debido a las múltiples alegaciones hechas por el querellante, contenidas en la Querella, y para poder presentar una contestación adecuada y completa, la parte querellada necesita realizar una investigación exhaustiva de los hechos que se alegan en la Querella, así como un estudio y recopilación sustancial de los documentos que podrían apoyar cada una de sus defensas afirmativas. Por tal razón, el término de diez (10) días provisto por nuestro ordenamiento jurídico no es suficiente para que la parte querellada pueda efectuar dicha investigación, estudio y recopilación y, a su vez, contestar la Querella.

En virtud de lo alegado, la parte querellada solicitó hasta el 20 de junio de 2018 para presentar su contestación. La solicitud en cuestión se acompañó de una declaración jurada, la cual fue juramentada por los dos representantes legales de Baxter.

Mediante Resolución notificada el 18 de mayo de 2018, el foro primario concedió a la querellada hasta el 15 de junio de 2018 para presentar su alegación responsiva. Por su parte, el 25 de mayo de 2018 el querellante radicó una “Urgente moción al amparo de la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, de la Sección 3 de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, y de la Cláusula Constitucional del Debido Proceso de Ley”[3]. Arguyó que Baxter no le notificó copia de la solicitud de prórroga sometida, lo que constituía una violación al debido proceso de ley al que tenía derecho. Sostuvo que, en virtud de ello, el Tribunal carecía de jurisdicción sobre el asunto, por lo que no tenía facultad para adjudicar la referida moción.

El 29 de mayo de 2018, Baxter radicó su “Contestación a Querella”[4].

Su escrito, de 16 páginas, respondió cada una de las alegaciones de la demanda, y proveyó un extenso listado de defensas afirmativas. Ese mismo día, la parte querellada presentó una “Solicitud de desestimación por prescripción”[5].

Por su parte, el 30 de mayo de 2018, el querellante sometió una “Urgente moción anotación de rebeldía”[6]. Insistió en que el foro primario carecía de jurisdicción para adjudicar la moción de prórroga, sosteniendo que, por tal motivo, lo procedente era la anotación de rebeldía. Afirmó que, además de no habérsele notificado de la solicitud en cuestión, la moción como tal incumplía con varios requisitos para su consideración. Sobre el particular enfatizó que: 1) la solicitud de prórroga no fue juramentada por la parte querellada, sino por sus representantes legales, lo cual era contrario a lo exigido por la Sección 3 de la Ley 2 (32 LPRA 3120); y, 2) no se acreditó, con hechos específicos, las razones particulares, específicas y concretas que justificarían la concesión de una prórroga.

El 31 de mayo de 2018, Baxter se opuso a lo alegado por el querellante en sus dos mociones previas[7]. Sostuvo que, contrario a lo argüido por el señor Vega, sí notificó copia de la moción de prórroga, haciéndolo por correo regular el mismo día que el escrito fue radicado ante el foro primario.

En apoyo a su aseveración, sometió copia de tres declaraciones juradas del personal que estuvo involucrado en el envío, por correo regular, de la moción aludida[8]. También adjuntó copia de un correo electrónico, fechado a 25 de mayo de 2018, que indica que se envía “nuevamente”

la moción de prórroga radicada[9].

El querellado sostuvo, además, que la solicitud de prórroga sí cumplió con los requisitos para su consideración y concesión. En...

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