Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201701331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701331
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018

LEXTA20181011-001 - Jenny Danzot Sanchez v. Happy Angel Learning Center

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

JENNY DANZOT SÁNCHEZ Y OTROS
Demandante - Apelante
V.
HAPPY ANGEL LEARNING CENTER Y OTROS
Demandados - Apelados
KLAN201701331
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: H1CI201400418 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2018.

Los demandantes y apelantes de epígrafe, señora Jenny Danzot Sánchez, su esposo, señor Carlos Rivas Delgado, y la sociedad legal de gananciales que conforman, nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, notificada el día 22, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda instada por los comparecientes; y Ha Lugar la reconvención incoada por los demandados y apelados, Happy Angel Learning Center, LLC, señora Marinilda González López, su esposo, Luis Hernández Soto, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Consecuentemente, el TPI decretó la nulidad del contrato de compraventa suscrito por los litigantes, ordenó la restitución de las prestaciones y condenó a los apelantes a pagar $27,000.00 en concepto de daños.

A continuación, exponemos el tracto fáctico y procesal relevante.

I

Este caso se inicia el 23 de mayo de 2014, ocasión en que Jenny Danzot Sánchez, Carlos Rivas Delgado y la sociedad ganancial que éstos conforman presentaron una reclamación por cobro de dinero contra Happy Angel Learning Center, LLC (HALC), Marinilda González López, Luis Hernández Soto y la sociedad matrimonial compuesta. Alegaron que la señora González López, única accionista de HALC y parte compradora, suscribió el 3 de octubre de 2012 un contrato de compraventa de un negocio en marcha —Happy Angel Day Care, Inc. (HADC) y Happy Angel Academy, Inc. (HAA)— cuyo precio pactado ascendió a $50,000.00. La mitad de la cifra fue satisfecha por un cheque personal; y el pago de la diferencia fue aplazado al 30 de septiembre de 2013. A estos efectos, adujeron que la señora González López se obligó con un pagaré de $25,000.00 a favor de la señora Danzot Sánchez. Afirmaron que la acreencia era líquida y exigible; que realizaron infructuosamente gestiones extrajudiciales para el cobro. Reclamaron el monto adeudado, intereses al cinco por ciento anual, a partir de 30 de septiembre de 2013, y un cinco por ciento de la suma original para gastos y honorarios.

Luego de varios trámites irrelevantes a lo que nos compete, el 20 de enero de 2015, la señora González López y HALC contestaron la reclamación en su contra y reconvinieron. En apretada síntesis, admitieron la transacción de compraventa, pero negaron la obligación dineraria, toda vez que adujeron la nulidad del contrato. Aclararon que, además del negocio en marcha, se vendieron, cedieron y traspasaron unos equipos que se detallaron en el acuerdo, los cuales no pertenecían a la parte vendedora, sino a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez del Departamento de la Familia (ACUDEN).

Indicaron también que, en lugar de un pagaré, se firmó una garantía personal.

Los reconvenientes explicaron que ACUDEN reclamó la propiedad, que había sido adquirida con fondos federales cuando la señora Danzot Sánchez era dueña del centro. Conforme el contrato suscrito entre la parte demandante y la Agencia, aquélla estaba impedida de vender, ceder o transferir el equipo. La señora González López alegó que, una vez confrontó la pérdida del equipo, “se vio forzada a cerrar el negocio de cuido de niños para el cual se utilizaban los mismos”.[1] Por tanto, reclamó $50,000.00 en daños por las angustias e inconvenientes, como resultado de la venta ilegal.

Durante el proceso, el 26 de agosto de 2014, ACUDEN intervino mediante una comparecencia especial, sin someterse a la jurisdicción del TPI. Explicó que, en los años 2010 y 2011, la Agencia recibió fondos federales al amparo de la American Recovery and Reinvestment Act[2] (ARRA), con el fin de maximizar la calidad de los servicios de cuidado de niños. En aras de ese propósito, el 7 de julio de 2010, ACUDEN y HADC suscribieron el contrato 241-2011-000019, mediante el cual se le delegó al negocio un total de $40,000.00 de los fondos ARRA, para la compra de materiales y equipos educativos, de salud y seguridad. De éstos, HADC utilizó $22,151.93 para la adquisición de bienes.

En lo atinente al caso, el referido contrato gubernamental consigna lo siguiente:

DECIMOSEGUNDA: PROPIEDAD Y EQUIPO: No se puede transferir, vender, decomisar sin la debida autorización de la Agencia. En caso de pérdida deequipo, notificar a la Agencia y cumplimentar formulario de Informe de Pérdida de Propiedad, etc.

La SEGUNDA PARTE viene obligada a transferir toda propiedad o equipo adquirido con los fondos objeto de este Contrato en un término de sesenta (60)días una vez finalizado.

Por razones de interés público y a modo de excepción, en los casos en que la terminación de la contratación no fuere atribuible a actuaciones indebidas, fraudulentas o ilegales de la SEGUNDA PARTE, ésta podrá permanecer en posesión y uso del equipo previa autorización de la PRIMERA PARTE, si su utilización se relaciona con el servicio de cuidado y desarrollo del niño y la condición de elegibilidad que motivó la delegación de fondos públicos así terminada.

Este equipo se utilizará para actividades permisibles autorizadas, por el término y bajo las condiciones que la PRIMERA PARTE establezca, incluido el necesario cumplimiento del requisito anual de Registro de Entidades e Inventario. El mismo, seguirá siendo propiedad del Programa para el Cuidado y Desarrollo delNiño.

Apéndice, pág.

69. (Énfasis en el original; subrayado nuestro).

Sobre el hallazgo de la Agencia, ésta explicó en su escrito judicial que, al realizar un inventario, se percataron de que HADC y HALC eran entidades distintas. Indicó que “[l]a representante de HALC alegó desconocer de los fondos ARRA que fueron delegados para la adquisición de equipo y manifestó que compró la llave del local a la parte demandante, quien hacía negocios bajo el nombre de Happy Angel, incluyendo todo el mobiliario que estaba dentro del local al momento de la venta”.[3] Se indicó, además, que los equipos no tenían los sellos de rotulación para identificarlos como propiedad de ACUDEN.[4]

Posteriormente, a pesar de la intención de los litigantes para que el caso se resolviera por la vía de apremio, el TPI rechazó ese proceder, porque existía una controversia de hechos esencial: “si la demandante le informó o no a la demandada de los equipos costeados por fondos federales de ACUDEN, es decir, si la demandada conocía o no de ese hecho”.[5]

(Énfasis nuestro). Esto lo hizo saber en la Resolución Enmendada de 30 de agosto de 2016.[6]

Así las cosas, los litigantes presentaron conjuntamente el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, en el que estipularon la suscripción del contrato de compraventa, el pago de $25,000.00 en el acto de su otorgamiento, la firma del documento denominado “pagaré”. Además, se acogió como hecho probado que la parte demandante y ACUDEN acordaron por escrito la delegación de fondos.

Como controversias, la parte demandante estimó si tenía derecho de cobro y si los demandados podían negarse al pago por no tener la titularidad de los equipos. Según alegaron los demandantes, éstos advirtieron antes y durante la firma del contrato sobre ese hecho a los demandados. Por su parte, la parte demandada estableció como controversias si fue o no informada de la situación de los equipos, la nulidad o anulabilidad del contrato por la supuesta omisión y la adjudicación de daños.

Trabadas las cuestiones a dirimir, el juicio en su fondo se celebró el 7 de abril, 4 de mayo y 12 de junio de 2017. Como prueba documental, se estipularon el contrato entre los litigantes, junto con sus anejos,[7] el documento intitulado “pagaré”,[8] así como el acuerdo entre HADC y ACUDEN.[9] A continuación, se resume la prueba testifical vertida.

Saturnino Martínez Torres

El licenciado Martínez Torres fue el notario público que autenticó el contrato y el pagaré. El abogado dijo que estuvo presente durante la firma del contrato de la compraventa de un negocio en marcha, allá para octubre de 2012. El letrado fue contratado por la señora Danzot Sánchez, pero dijo que asesoró “como notario” a ambas partes. El proceso se tomó cerca de cinco horas, puesto que las partes aún se encontraban en etapa de negociación de algunas de sus cláusulas.[10]

P ¿Y qué observación, si alguna, hizo la señora Danzot?

R Sí, se mencionó de que parte de ese equipo podía estar relacionado con propuestas donde se utilizaban fondos que habían sido asignaciones para esos propósitos específicos y para ese, esa, esas corporaciones específicas.

P ¿Recuerda qué tipo de fondos?

R Creo que eran fondos ARRA y no sé si alguno otro, que se generaban a través de propuestas que hacía la señora Danzot y que se le concedía dinero.

P Y con relación a ese, a ese equipo en particular comprado con fondos ARRA, ¿qué observación o advertencia dice usted, si alguna?

R Ninguna, ni...

ninguna porque entendía que se estaba transfiriendo un negocio en marcha con todo lo que era anexo a ese, a ese a ese negocio.

TPO de 7 abril 17, págs. 15-16.

Dijo que advirtió a la compradora sobre el problema de la disposición de esos bienes; en particular, el más caro, el vagónque se utilizaba como parte de la... de la infraestructura que se necesitaba para, para llevar a cabo las funciones. Asimismo, mencionó que los anejos del contrato detallaban los equipos que se estaban transfiriendo. Estos fueron incluidos a petición de la señora...

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