Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801133
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018

LEXTA20181012-006 - El Pueblo De PR v. Uriel Colon Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
URIEL COLÓN MARTÍNEZ
Peticionario
KLCE201801133
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J HO2003G0049 Sobre: A.99 / Violación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2018.

El 15 de agosto de 2018, el confinado Uriel Colón Martínez (peticionario) compareció mediante recurso de certiorari y nos solicitó la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 3 de julio, notificada el 5 de julio de 2018. En la referida Orden el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración presentada por el peticionario.

Al tenor de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7, prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida. A su vez, solicitamos al TPI que nos remitiera el Expediente Original, con cuyo beneficio, procedemos a resolver.

Por las razones que explicamos a continuación, denegamos el auto de certiorari.

I.

En lo aquí pertinente, el 26 de mayo de 2009, el TPI dictó Sentencia en la que le impuso al peticionario cuarenta años de cárcel, luego que este fuera declarado culpable en juicio por jurado, del delito de violación según tipificado en el Art. 99 (c) del antiguo Código Penal de 1974, 33 LPRA sec.

4061.[1]

En esencia, el peticionario fue encontrado culpable de sostener relaciones sexuales, mediante el uso de la fuerza, con su sobrina menor de edad, entre los años de 1997 y 2000.

Del Expediente Original surge que, luego del jurado emitir el veredicto de culpabilidad, el Ministerio Público argumentó la solicitud de agravantes.

Acta de 26 de mayo de 2009, Expediente Original, Tomo I, pág. 230.

Transcurridos poco más de 9 años, y entre otros numerosos incidentes del caso, el 22 de junio de 2018, el peticionario presentó una Moción de reconsideración de impugnación de agravante, en la cual, aunque reconoce los agravantes del delito por el cual se le encontró culpable, alega no estar de acuerdo con la imposición de agravantes, y solicita vista para que se modifique su Sentencia.[2] El 3 de julio de 2018, el TPI declaró

No Ha Lugar la referida moción.

Inconforme aún, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa.

Alegó que incidió el TPI al rechazar su moción, por lo cual, le imputó la comisión de siete señalamientos de error, todos los cuales giran en torno a su teoría de que no procedía imponerle agravantes. Curiosamente, en su recurso ante nos (pág. VI), el peticionario nuevamente reconoce que el Art. 99 (c), supra, por el...

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