Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201800989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800989
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018

LEXTA20181016-015 - Rory Rivera Perossenkoop v. Fiesta Nights Tour Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

RORY RIVERA PEROSSENKOOP
Recurrido
v.
FIESTA NIGHTS TOUR CORPORATION, INTERNATIONAL FREIGHT CONSULTANT CORP., QUINCY ROY DÍAZ MALDONADO por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con GABRIELA COLÓN BERNARD, ANABEL COLÓN, GLORIA L. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, SAMIR RODRÍGUEZ GARCÍA, FULANO DE TAL, FULANA DE TAL, ASEGURADORA ABC, ASEGURADORA XYZ
Peticionarios
KLCE201800989
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2015-0770 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2018.

Comparece ante nos, Quincy Roy Díaz Maldonado (peticionario), quien mediante recurso de certiorari, solicita que revisemos una Resolución del 11 de junio de 2018, notificada el 18 de junio de 2018, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró

NO HA LUGAR la Moción de Desestimación Parcial de Demanda Enmendada que presentó el peticionario.

Luego de haber examinado el recurso del peticionario, así como el escrito en oposición de Rory Rivera Perossenkopp (recurrido), resolvemos. Adelantamos que denegamos la solicitud para la expedición del auto.

I.

A continuación, esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

El 15 de octubre de 2015, el recurrido presentó una demanda en daños y perjuicios contra Fiesta Nights Tour Corporation (FNT); el peticionario; así como otros demandados de nombre desconocido pero que pudieron estar involucrados en los hechos o que podían figurar como aseguradoras de los primeros. El recurrido alegó que FNT es una empresa dedicada a ofrecer servicios de fiesta rodante o party bus. Adujo que el peticionario es dueño de la referida empresa así como conductor de los vehículos que usa FNT para ofrecer el servicio.

El recurrido adujo en su demanda que, en mayo de 2015, contrató con el peticionario los servicios de party bus para una actividad suya con sus amistades.

Agregó que, tras un movimiento del party bus, salió expulsado a través de una puerta del vehículo, la cual, daba la apariencia de estar cerrada. Indicó que cayó al pavimento, mientras, el conductor del party bus continuó la marcha.

Expresó que no fue sino hasta después de recorrer una distancia considerable que el conductor vino a detenerse.

El recurrido añadió en la demanda que el conductor del party bus no procuró gestionar asistencia de emergencia médica mientras él yacía herido en el pavimento. Además, adujo que resultó con contusiones en su cabeza y cuerpo que merecieron intervención médica; esto es, heridas que requirieron puntos de sutura y hasta le pusieron tornillos en su brazo. En resumen, el recurrido solicitó que se le indemnizara por sus gastos médicos, angustias mentales como también por ingresos dejados de percibir.

En reacción a la demanda, el peticionario presentó el 24 de octubre de 2016 una moción de desestimación. Planteó que las reclamaciones contenidas en la demanda, de proceder, serían contra FNT. Arguyó que no procedían reclamaciones en su contra si se le dirigían en su carácter personal. Expresó que, en los eventos relatados en la demanda, su participación fue en calidad de oficial de la corporación demandada, a saber, FNT. Insistió en que FNT era una corporación activa y debidamente registrada con personalidad jurídica independiente a la de sus accionistas, directores y oficiales. Agregó que conforme al Artículo 12.04(B) de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA §3129, aunque un oficial, director o accionista estuviera sujeto a responder personalmente, el acreedor de la obligación no podía proceder directamente contra alguno de estos; lo anterior, a menos que hubiera demandado a la corporación, obtenido un dictamen favorable; y más importante aún, el crédito, deuda u obligación no hubiera sido satisfecho por la corporación.

El peticionario agregó en su moción de desestimación que el TPI debía mantener separada la personalidad jurídica de la corporación FNT, y sólo por excepción, podía acceder a descorrer el velo corporativo para alcanzarle como oficial, director o accionista de la empresa. Insistió en que el recurrido no había cumplido con el mencionado Artículo 12.04(B), y por tanto, debían desestimarse las reclamaciones que se hubieran presentado en su...

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