Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201801009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801009
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018

LEXTA20181017-001 - Brenda Lee Sanchez Lopez v. Adeeb Rashed Adeeb

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BRENDA LEE SÁNCHEZ LÓPEZ
Apelante
v.
ADEEB RASHED ADEEB
Apelado
KLAN201801009
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm.: BDI2011-0268 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2018.

Comparece la Sra. Brenda Lee Sánchez López, en adelante la señora Sánchez o la apelante, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

-I-

Surge del expediente que, el 15 de agosto de 2018, en el contexto de un pleito de divorcio, el TPI emitió una Resolución en la que reguló las relaciones paterno filiales de un menor de edad.[1]

Oportunamente, la señora Sánchez presentó un recurso de apelación.

Ahora bien, el 25 de septiembre de 2018 el Sr. Adeeb Rashed Adeeb, en adelante el señor Rashed o el apelado, presentó una Moción de Desestimación.

Alegó que como la Resolución recurrida se notificó el 15 de agosto de 2018, la apelante tenía hasta el 14 de septiembre de 2018 para notificar el recurso a la parte apelada. Sin embargo, lo notificó el 19 de septiembre de 2018, es decir, 5 días después de haber expirado el término de cumplimiento estricto que establece la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Incluyó como anejo a su escrito copia del matasello del sobre.[2]

En consideración a lo anterior, solicitó que desestimáramos el recurso por falta de jurisdicción.

Así las cosas, el 28 de septiembre de 2018 emitimos una Resolución, que en lo pertinente dispone:

Se le concede a la parte apelante un término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que muestre causa por la cual no debamos conceder el remedio solicitado.

Se apercibe que de incumplir con nuestra orden desestimaremos el recurso conforme a lo solicitado.

A la fecha en que suscribimos la sentencia, la señora Sánchez no ha cumplido con nuestra orden. Tampoco ha expuesto de forma detallada la justa causa para el incumplimiento...

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