Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800856

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800856
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018

LEXTA20181018-007 -

Franchestsy Batista Berdecia v. Luis Montano Ortiz Y Otros Demandados Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados Y Otros Demandados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL III

FRANCHESTSY BATISTA BERDECÍA
Apelada
V.
LUIS MONTANO ORTIZ y OTROS
Demandados
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y OTROS
Demandados
Apelante
KLAN201800856
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Orocovis Caso Núm.: B4CI201300613 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2018.

La Autoridad de Acuerdos y Alcantarillados nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis, dictada el 3 de julio de 2018, que declaró no ha lugar su moción de sentencia sumaria y reiteró que ella respondía vicariamente por las actuaciones del codemandado Luis Montano Ortiz, por supuestamente encontrarse este “en gestiones oficiales de su empleo”

cuando ocurrió el accidente automovilístico que generó la demanda de este caso.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados argumenta que la parte recurrida no demostró de manera preponderante que el señor Montano Ortiz se encontraba efectivamente en gestiones de su empleo al momento del accidente, porque este ocurrió varias horas antes de que el señor Montano Ortiz comenzara su turno de trabajo.

De su parte, la señora Batista Berdecía plantea que la decisión del foro intimado es correcta, porque quedó demostrado que al momento del accidente el señor Montano Ortiz se dirigía hacia su trabajo, luego de haber tomado un examen de reclutamiento para el puesto de operador de alcantarillado, autorizado por la propia Autoridad, por lo que esta responde vicariamente por los actos de su empleado durante ese intervalo.

Hemos considerado los argumentos de ambas partes, así como la prueba documental que obra en el expediente, y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos acoger el recurso como una petición de certiorari, porque es el curso procesal apropiado, y revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El 2 de mayo de 2013 el señor Luis Montano Ortiz (señor Montano Ortiz) estuvo involucrado en un accidente de tránsito con la señora Franchestsy Batista Berdecía (señora Batista Berdecía, parte recurrida) en la Avenida Luis Muñoz Marín del pueblo de Orocovis.[1] El incidente se suscitó luego de que el señor Montano Ortiz tomara un examen de operador de alcantarillado, ofrecido por la Junta de Operadores de Planta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA, peticionaria), en Caguas, Puerto Rico. Salió tomar el examen y supuestamente se dirigía hacia la planta de la AAA en Barceloneta a rendir su turno de trabajo.

A consecuencia de los daños y lesiones sufridas en el accidente, la señora Batista Berdecía presentó una demanda contra el señor Montano Ortiz y contra la AAA en la que alegó que el accidente de tránsito se debió a la negligencia del señor Montano Ortiz, mientras este se encontraba en gestiones oficiales como empleado de la peticionaria.[2]

Las partes cursaron sus respectivas alegaciones responsivas e intercambiaron otros escritos y mociones, entre los que se encontraban sendas mociones de sentencia sumaria y las correspondientes oposiciones, las que fueron declaradas no ha lugar por el foro primario. Tal denegatoria fue traída ante este tribunal intermedio, quien revocó la determinación y ordenó que se atendieran los méritos de la sentencia sumaria de la señora Batista Berdecía y la correspondiente objeción.[3]

En la continuación de los procedimientos, la AAA presentó un escrito informativo y una declaración jurada en los que solicitó la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar el hecho de que el señor Montano Ortiz no se encontraba en funciones oficiales al momento del accidente.[4] Sobre ese particular, el foro primario dictó la resolución en la que estableció como incontrovertidos una serie de hechos. Entre ellos, determinó que el señor Montano Ortiz se encontraba en funciones oficiales al momento del accidente.[5]

En desacuerdo con esa decisión, la AAA acudió ante este foro intermedio y cuestionó, entre otros señalamientos, las determinaciones de hechos que el Tribunal de Primera Instancia declaró incontrovertidos. Por otras razones, la parte recurrida también acudió en certiorari de esa resolución. Atendidos los argumentos de ambas partes, este tribunal dictó una sentencia en la que eliminó algunas de las determinaciones de hechos incontrovertidos de la resolución recurrida, entre las que se encontraba la relativa a que el señor Montano Ortiz estaba en funciones oficiales al momento del accidente.[6]

Ordenó la celebración de una vista evidenciaria para dilucidar esa cuestión específica.

Remitido el mandato, el 10 de mayo de 2017 el tribunal a quo celebró la vista evidenciaria ordenada por este foro. En esa vista se estipuló la admisión de algunos exhibits, entre ellos, una copia certificada del expediente del señor Montano Ortiz en la Corporación del Fondo del Seguro de Estado (en adelante, el Fondo), el informe del accidente preparado por la Policía de Puerto Rico y una certificación de la señora Mayra Alcázar Tirado, Oficial de Recursos Humanos de la AAA, en la que se acredita que el 2 de mayo de 2013 el señor Montano Ortiz tenía asignado el turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente, pero no se presentó a laborar por haber solicitado ese día con cargo a su licencia de enfermedad.[7]

En preparación para esa vista, la señora Batista Berdecía había anunciado que presentaría el testimonio del señor Montano Ortiz. Sin embargo, a pesar de desplegar las diligencias requeridas, no pudo lograr que este se presentara a la vista, porque alegadamente se encontraba fuera de Puerto Rico. Ante ese hecho, sometió una declaración jurada del señor Montano Ortiz, bajo la excepción de testigo no disponible, en la que este declara bajo juramento sobre algunos detalles del accidente. Para sustentar su argumento de no disponibilidad del testigo, presentó el testimonio de una detective privada, quien declaró sobre las gestiones realizadas por ella para contactar al testigo, entre ellas, comunicaciones con los vecinos del empleado y con su supervisor.

Conforme al testimonio de la detective, luego pudo comunicarse telefónicamente con el señor Montano Ortiz quien le indicó que vivía fuera de Puerto Rico.

Dicha prueba fue objetada por la AAA, por constituir prueba de referencia, lo que fue declarado con lugar por el tribunal. Posteriormente, la señora Batista Berdecía intentó presentar otra declaración del señor Montano Ortiz, fechada 30 de diciembre de 2014, consistente en el interrogatorio cursado a la AAA y la contestación jurada a ese interrogatorio del señor Montano Ortiz. Nuevamente la AAA se opuso a la admisión de esos documentos porque no fueron anunciados en el informe de conferencia preliminar. El tribunal no los admitió, pero los consideró como prueba ofrecida y no admitida, por lo que se unieron al expediente apelativo.

Por último, la AAA presentó el testimonio de la señora Mayra Alcázar Tirado, Oficial de Recursos Humanos, quien declaró sobre el horario y turno de trabajo del señor Montano Ortiz el 2 de mayo de 2013.

El 9 de julio de 2018 el tribunal recurrido dictó la resolución enmendada objeto de este recurso. Entre otros pronunciamientos, determinó que:

1. El Fondo del Seguro del Estado en el caso de la reclamación por accidente del trabajo del co-demandado Montano mediante informe de 26 de noviembre de 2013, estableció que: “Evaluado el expediente en su totalidad y las declaraciones juradas tomadas tanto al peticionario como al patrono se establece que aunque el peticionario no había comenzado su turno de trabajo, el patrono lo había enviado a tomar un examen y le concedió tiempo oficial para así hacerlo y de regreso para comenzar sus labores es que sufre un accidente de tránsito. Vistos los hechos que anteceden se resuelve que aquí ha ocurrido un accidente y el mismo es compensable por la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo…”

2. El Fondo del Seguro del Estado en cuanto a una alegada condición emocional del co-demandado Montano en el mismo caso ante sí, en informe de 26 de noviembre de 2013, concluyó que “no hay evidencia de condición mental presente” y “el peticionario no sufrió accidente de trabajo ni enfermedad ocupacional o mental alguna, por lo que se ordena el cierre y archivo del caso en cuanto a ese aspecto se refiere.” (énfasis provisto)

3. De los récords de la AAA surge que el turno de trabajo asignado al co-demandado Montano para el 2 de mayo de2013 era de 10 pm a 6 am, que a dicho turno se ausentó y que la ausencia fue cargada a licencia por enfermedad.

4. El co-demandado Montano se encontraba en gestiones oficiales que beneficiaban a su patrono consistente en regresar a su trabajo de tomar un examen cuando ocurrió el accidente que provoca la demanda de autos.

Apéndice del recurso, pág. 160. (Subrayado en el original, ennegrecido nuestro.)

En su dictamen, el foro primario razonó que, a pesar de que la señora Batista Berdecía no estableció mediante prueba testifical que, al momento del accidente, el señor Montano Ortiz regresaba de tomar un examen requerido por la AAA, la prueba documental admitida establecía que el empleado estaba en gestiones oficiales al momento del accidente. Basó esa determinación en el expediente del Fondo, pues esta agencia concluyó que el accidente del señor Montano Ortiz era compensable.

En desacuerdo con la nueva determinación del tribunal primario, la AAA apeló de esa resolución y nos plantea los...

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