Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800850
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018

LEXTA20181025-012 - Bulk Maintenance Specialties Corp.

- Vs v. Consejo De Titulares Condominio Prados De Cupey demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

BULK MAINTENANCE SPECIALTIES CORP. Demandante-Apelado Vs. CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO PRADOS DE CUPEY Demandado-Apelante
KLAN201800850
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto Caso Núm.: FECI201100412 (002) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2018.

El Consejo de Titulares del Condominio Prados de Cupey (Prados) solicita a este Tribunal la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Trujillo Alto (TPI), el 1 de mayo de2018. En ésta, el TPI resolvió sumariamiente a favor de la corporación Bulk Maintenance Specialties Corp. (Bulk) por entender que Prados incumplió con el Contrato entre las partes.

Se revoca la Sentencia Parcial.

I. TRACTO PROCESAL Y MARCO FÁCTICO

El 12 de mayo de 2011, Bulk presentó una Demanda contra Prados por incumplimiento contractual. Expresó que, el 1 de septiembre del 2011, las partes renovaron el Contrato de Servicio (Contrato) para que Bulk continuara brindando servicios de mantenimiento a Prados. Sostuvo que, el 14 de septiembre de 2011, hubo una Asamblea donde se escogieron los nuevos miembros de la Junta de Directores de Prados.

Posteriormente, Prados le cursó a Bulk una carta sobre alegadas deficiencias en el servicio de mantenimiento. La carta fue recibida por Bulk el 2 de febrero de 2011. En respuesta, Bulk envió carta el 14 de febrero de 2011 en la cual, según indicó, aclaró las reclamaciones de deficiencias. El 8 de marzo de 2011, Bulk recibió una carta con fecha de 23 de febrero de2011, en la que Prados notificó su intención de rescindir el Contrato, efectivo el 25 de marzo de 2011.

Bulk alegó que Prados incumplió con el Contrato al cancelarlo unilateralmente sin notificar con 30 días de anticipación, según la cláusula Undécima. Arguyó que Prados también violó la cláusula Octava del Contrato, la cual requería una notificación de cancelación 30 días antes de la fecha del vencimiento del Contrato. A su vez, reclamó el pago de recargos por mora de los meses de febrero y marzo, $9,744.73 por incumplimiento del contrato, más costas y gastos, y la suma de $3,215.76 por concepto de honorarios de abogado.

El 12 de julio de 2011, Prados presentó su Contestación a Demanda.

Alegó que Bulk no cumplió con las obligaciones contractuales, ni con el término que provee el Contrato para corregir las deficiencias en el mantenimiento.

También, alegó que al terminar los servicios con Bulk, se le pagó todo lo que se le adeudaba.

El 16 de diciembre de 2014, Prados presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que resolvió el Contrato conforme las cláusulas y condiciones.

Explicó que las cláusulas Décima y Undécima proveían el mecanismo para informar las deficiencias, así como el término de 10 días para corregirlas. De no atenderlas dentro de este período, se podía cancelar el Contrato sujeto a una notificación por escrito con 30 días de anticipación. En la alternativa, Prados arguyó que resolvió el Contrato válidamente y conforme a derecho, ya que Bulk no cumplió con las prestaciones de calidad y satisfacción que pactaron las partes.

El 15 de enero de 2015, Bulk presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, reiteró que, al cancelar el Contrato unilateralmente, Prados violó los procedimientos pactados. Reafirmó que la carta de cancelación fue recibida el 8 de marzo de2011, con efectividad del 25 de marzo de 2011. Por ende, mantiene que ello

violentó el término de 30 días de anticipación que establece el Contrato.

El 1 de mayo de 2018, el TPI emitió una Sentencia Parcial. Incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte demandante lo es [Bulk][,] una corporación con fines de lucro debidamente registrada en el Departamento de Estado con dirección en Saint Just, Puerto Rico y representada en el presente recurso por su presidente el Sr. Rafael Ramírez Alcántara.

  2. La parte demandada lo es el [Consejo], con dirección en la Ave. Periferal 450, Trujillo Alto, Puerto Rico, 00976.

  3. El 1 de septiembre de 2010, las partes renovaron un [Contrato] por el cual Bulk había estado brindando sus servicios de mantenimiento a las áreas comunes del Condominio durante los cuatro años previos a la renovación de dicho [C]ontrato.

  4. El 14 de septiembre de 2010, se celebró una Asamblea donde se escogieron nuevos miembros del [Consejo] de [Prados].

  5. Para principios de febrero de 2011, se le hizo entrega a [Bulk] de sendas [c]artas con fecha del 27 y 31 de enero de 2011, donde se le hicieron varias observaciones de deficiencias en el mantenimiento del Complejo.

  6. El 8 de marzo de 2011, [Prados] notificó a [Bulk], mediante Carta Fechada el 23de febrero de 2011: su intención de rescindir de los servicios de [Bulk].

  7. La Carta enviada por [Prados] cancelando el Contrato fue enviada por correo certificado. El correo certificado fue notificado el 8 de marzo de 2011 y la fecha de efectividad de la cancelación incluida en la comunicación era del 25 de marzo de 2011.

    En base a tales determinaciones, el TPI concluyó que Prados incumplió con el Contrato. Razonó que Prados no cumplió con los requisitos de la cláusula resolutoria.

    Inconforme, Prados presentó una Apelación y señaló el siguiente error:

    ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE PRADOS INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE SERVICIOS CON BULK AL NOTIFICARLE POR ESCRITO LA CANCELACIÓN DEL CONTRATO CON MENOS DE 30 DÍAS DE ANTELACIÓN Y NO ADJUDICANDO QUE...

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