Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801040
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018

LEXTA20181025-017 - Marie Piñeiro Perez v. Eyal S. Rosenstock

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARIE PIÑEIRO PÉREZ
Recurrida
v.
EYAL S. ROSENSTOCK
Peticionario
KLCE201801040
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISRF201400879 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2018.

Acude ante nos la parte peticionaria en el caso de epígrafe, Eyal S.

Rosenstock (en adelante, señor Rosenstock) mediante su representación legal, y nos solicita revisar mediante recurso de certiorari -que acogemos como apelación-[1] la determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, al establecer una pensión alimentaria final; al tomar como base el Acta-Informe y las recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I.

La controversia que se nos presenta en esta ocasión surge tras un largo proceso litigioso entre el señor Rosenstock y Marie Piñeiro Pérez, (en adelante, señora Piñeiro) dirigido a fijar una pensión alimentaria para dos hijos que estos procrearon durante la vigencia de su matrimonio y quienes se encontraban bajo la custodia de su madre. A estos efectos, se celebraron varias vistas sobre la fijación de una pensión provisional; producto de las cuales se estableció una pensión básica de dos mil doscientos dólares ($2,200.00) mensuales.

A su vez, mediante estipulación, las partes acordaron provisionalmente que el señor Rosenstock se haría cargo del cien por ciento (100%) de los gastos suplementarios de los menores y de pagar hasta un máximo de mil dólares ($1,000) en concepto de vivienda. Tras varios incidentes procesales acaecidos entre 2014 y 2015, el 15 de abril de 2016 comenzó la vista de fijación de pensión final. Así las cosas, el 5 de diciembre siguiente las partes presentaron una nueva estipulación sobre la pensión alimentaria.

No obstante lo anterior, el 16 de marzo de 2017, a petición de la señora Piñeiro, la estipulación se dejó sin efecto. En vista de lo anterior, el 1 de diciembre de 2017 se retomaron los procedimientos sobre la pensión alimentaria final iniciados en abril de 2016. Así, el 7 de diciembre de 2017 se celebró una vista de desacato por incumplimiento de pago de la pensión alimentaria a la que el peticionario no compareció. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de arresto en su contra. Días después de que se ordenara su arresto, el señor Rosenstock presentó una Petición de Quiebra ante el Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.

El día 13 de febrero de 2018, el TPI emitió una Resolución a través de la cual estableció la pensión alimentaria final. Esta fue debidamente notificada el 22 de febrero de 2018. Dieciocho (18) días después, el 12 de marzo de 2018, el peticionario solicitó la reconsideración de dicha resolución.

Oportunamente, la recurrida presentó su escrito en oposición a la moción de reconsideración. Alegó que el tribunal carecía de jurisdicción a la vez que la reconsideración se presentó tardíamente. Mientras ambos escritos se encontraban ante la consideración del Tribunal, el 9 de abril de 2018, la señora Piñeiro presentó una moción titulada “Urgente Moción de Desacato por Incumplimiento de Pago de Pensión Alimentaria” en la que solicitaba que se pagase la pensión adeudada hasta el presente. Luego, el 26 de abril de 2018, la recurrida presentó otra moción titulada “Moción en Cumplimiento de Orden Notificando Retroactivo Adeudado”. Dichas mociones, al igual que las anteriores, quedaron en consideración del Tribunal sin que este tomara ninguna determinación al respecto.

En mayo de 2018, la Petición de Quiebra hecha por el señor Rosenstock fue desestimada. En vista de ello, la señora Piñeiro presentó dos mociones tituladas: “Extremadamente Urgente Moción de Desacato Por Incumplimiento de Pensión” y “Urgente Moción en Solicitud para ASUME y el Demandado”.

Así las cosas, el 18 de junio de 2018 el TPI resolvió las mociones que tenía pendientes de su consideración; dispuso lo siguiente:

En cuanto a “SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN” radicada el 12 de marzo de 2018, por la parte demandada [. . .]

“No ha lugar. Se mantiene determinación sobre pensión alimentaria”

***

En cuanto a “**URGENTE** REPLICA EN OPOSICION A SOLICITUD DE RECONSIDERACION POR FALTA DE JURISDICCIÓN” radicada el 20 de marzo de 2018, por la parte demandante [. . .]

“Véase determinación de esta fecha”

[. . .]

En cuanto a “**URGENTE** MOCION DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTARIA” radicado el 9 de abril de 2018, por la parte demandante [.

. .]

“Acredite parte demandada cumplimiento de plan de pago determinado por síndico en el término de 20 días”

[. . .]

En cuanto a “MOCION EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN NOTIFICANDO RETROACTIVO ADEUDADO”

radicada el 26 de abril de 2018, por la parte demandante [. . .]

“Enterado.

Demandado debe acreditar cumplimiento de pago de pensión alimenticia corriente y posterior a la paralización por virtud de quiebra en 20 días”

[. . .]

En cuanto a “**URGENTE** MOCION EN SOLICITUD DE ORDEN PARA ASUME Y EL DEMANDADO” radicada el 14 de junio de 2018, por la parte demandante [. . .]

“Como se pide. Provea demandante proyecto de orden en 10 días”

***

En cuanto a “**EXTREMADAMENTE URGENTE** MOCION DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PENSION ALIMENTARIA” radicada el 14 de junio de 2018, por la parte demandante [. . .]

“Se señala vista de desacato. Demandado debe comparecer a la vista del 17 de julio de 2018 a las 9:00am.

Notifíquese a demandado a través de su abogada.”

[. . .]

(Énfasis en el original).

Posteriormente, el 28 de junio de 2018 la señora Piñeiro presentó otra moción titulada “Extrema Urgencia Moción en solicitud de Orden de Pago” en la que solicitó que se le ordenara al peticionario el pago de la mitad de la pensión adeudada. Finalmente, el día 11 de julio de 2018, el señor Rosenstock presentó una segunda petición de quiebra; esta vez ante el Tribunal de Quiebras del estado de Maryland.

Insatisfecho con el proceder del foro primario, el peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En su recurso, el peticionario aduce la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al exceder la discreción judicial manteniendo la determinación de la examinadora de pensiones aun cuando la misma es contraria a derecho, violando el debido proceso de ley al no analizar a consiencia [SIC] la recomendación realiZada por la examinadora.

  2. Erró seriamente la Examinadora de Pensiones en su aplicación del reglamento para el cálculo de pensiones alimentarias al aplicar la imputación de ingresos al demandado cuando este estaba mostrando toda la prueba pertinente sobre sus ingresos reales, más sin embargo ser laxa en la admisión y evaluación de la dudosa prueba presentada por la parte demandante.

  3. Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al señalar vista de desacato de pensión previo al vencimiento del término del que gozaba el demandado para acudir en certiorari y ejercer su derecho a que dicha determinación de la examinadora de pensiones fuera revisada, sin otorgar oportunidad de ser escuchado su reclamo, otra vez mas violando el debido proceso de ley, intentando llevar un proceso atropellado que atentó y sigue atentando no sólo con el interés propietario del demandado sino con su derecho a la libertad.

  4. Erra el honorable Tribunal de Primera Instancia en resolver en un mismo acto diez asuntos procesales los cuales se habían presentado y llevaban acumulándose en el tribunal durante tres meses. La inactividad del tribunal, su dilación en un momento versus el acto de resolver entonces en un solo día 10 asuntos diferentes creó una situación de indefensión del demandado.

  5. Erra el Tribunal de Primera Instancia en resolver el 18 de junio de 2018 moción radicada por la parte demandante el 26 de abril de 2018, aun cuando estaba el tribunal informado de la solicitud de relevo de la representación legal del demandado sin otorgarle la oportunidad de ser escuchado ni estar representado de abogada para hacer alegación responsiva de dicha moción, en DEFINITIVA, resolvió ex parte.

  6. erra el honorable tribunal de primera instancia en resolver el 6 de julio de 2018 extrema urgente moción en solicitud de orden de pago radicada el 28 de junio de 2018 por la...

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