Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801140
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018

LEXTA20181025-019 - Praxis Associates v. Consejo De Titulares Del Condominio Sky Tower I

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PRAXIS ASSOCIATES, INC.
Recurrido
V.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SKY TOWER I; JOHN DOE Y RICHARD DOE
Peticionario
KLCE201801140
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CD2010-1929 (902) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2018.

El Consejo de Titulares del Condominio Sky Tower I (Sky Tower) nos presenta un recurso de certiorari. Solicita que revisemos y revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En ella, el TPI denegó una Urgente Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Nulidad de Sentencia en Virtud de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, presentada por la parte aquí peticionaria.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, por los fundamentos que exponemos a continuación, EXPEDIMOS el recurso presentado y MODIFICAMOS la determinación del TPI, a los efectos de re-notificar la sentencia emitida y, así modificada, se CONFIRMA.

Veamos.

I

Praxis Associates, Inc. (Praxis), presentó una demanda de cobro de dinero contra Sky Tower. El emplazamiento destinado a Sky Tower fue uno personal, dirigido al Consejo de Titulares del Condominio Sky Tower I, a través de la señora Millie Seise. En la reclamación, Praxis solicitó una anotación de rebeldía, y posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, el TPI emitió una sentencia en rebeldía. La referida sentencia no fue notificada a la parte demandada. Praxis solicitó al TPI que emitiera una nueva notificación por edicto de la Sentencia para cumplir con el debido proceso de ley; el TPI emitió, el 31 de mayo de 2011, una notificación de la sentencia, por edicto.

El 13 de abril de 2016, Sky Tower fue citada por Praxis para una toma de deposición sobre el caso de epígrafe. Sky Tower presentó una Urgente Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Nulidad de Sentencia en Virtud de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, el 4 de mayo de 2016.

Alegó que no se le había emplazado correctamente, por lo que la sentencia en el caso era nula. Sostuvo que el emplazamiento fue diligenciado a la señora Millie Seise, quien -para ese momento- era la administradora del Condominio, no era miembro del Consejo de Titulares, y no tenía autorización para recibir emplazamientos, ni representar legalmente al Consejo de Titulares. Alegó que, durante el trámite legal, Praxis violó el debido proceso de ley y sostuvo que nunca le notificó la sentencia por edicto. Luego de varios trámites procesales -que incluyó la presentación, por cada una de las partes, de varias mociones en oposición, réplica y dúplica- el TPI denegó la petición sobre nulidad de sentencia el 16 de mayo de 2018.

Sky Tower presentó una Moción de Reconsideración, en la que reiteró que el emplazamiento fue insuficiente, toda vez que la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Sky Tower establecían que solo el presidente de la Junta de Directores tenía la potestad para recibir emplazamientos a nombre del Consejo de Titulares. Indicó, además, que Praxis no había cumplido con el requisito de notificar la sentencia conforme a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, supra, por lo que la sentencia carecía de finalidad. El TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada.

Inconforme con tal determinación, acude ante nosotros Sky Tower y aduce, como señalamientos de error, los siguientes:

  1. Erró el TPI al declarar “no ha lugar” la petición de nulidad de sentencia toda vez que la sentencia dictada en rebeldía es una nula ya que la parte demandante no diligenció el emplazamiento personal conforme derecho. Consecuentemente el TPI nunca adquirió jurisdicción “in personam” sobre la parte demandada para poder dictar sentencia en rebeldía por lo que procede la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción.

  2. Erró el TPI al declarar “no ha lugar” la petición de nulidad de sentencia toda vez que la parte demandante no emplazó al presidente de la Junta de Directores del Condominio Sky Tower I, tal y como lo requiere la Ley de Condominios, su jurisprudencia interpretativa y el propio Reglamento de Sky Tower.

  3. Erró el TPI al declarar “no ha lugar” la petición de nulidad de sentencia donde se argumentó que la sentencia dictada nunca obtuvo finalidad dado el incumplimiento craso por la parte demandante con la Regla 65.3 de Procedimiento Civil por lo que la sentencia, de ser validada, es susceptible a revisión judicial mediante apelación una vez sea notificada conforme derecho.

II

Moción de Relevo de Sentencia

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone:

Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.

Mediante una Moción y bajo aquellas circunstancias que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante leal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

  1. error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

  2. descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

  3. fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

  4. nulidad de la sentencia;

  5. la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o;

  6. cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

[…].

La citada Regla establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos. De Jesús Viñas v...

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