Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800752
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018

LEXTA20181026-016 - Hector Morales De Jesus v. Judith Colon Bernier

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

HÉCTOR MORALES
DE JESÚS
Apelante
v.
JUDITH COLÓN BERNIER
Apelada
KLAN201800752 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Número: G AC2013-0021 Sobre: División de comunidad de bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2018.

Comparece el apelante, Sr. Héctor Morales De Jesús, para solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto una Segunda Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 15 de mayo de 2018, notificada el día 25 del mismo mes y año. Mediante la misma, el foro primario declaró ha lugar una demanda sobre división de comunidad de bienes promovida por el apelante en contra de la apelada, Sra. Judith Colón Bernier.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1976 bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales. Mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. El 15 de febrero de 2013, el apelante presentó ante el foro primario una Demanda sobre División de Comunidad de Bienes en contra de la apelada. En la misma, solicitó la liquidación de los bienes adquiridos por ambos durante el extinto matrimonio.

Tras varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2016 se llevó a cabo la Conferencia con Antelación al Juicio y la Vista Transaccional. En la misma, el apelante le informó al TPI y a la apelada, que el cálculo de las aportaciones al Sistemas de Retiro de Empleados del E.LA. (Sistema de Retiro) estaba incorrecto. Celebradas varias Conferencias con Antelación al Juicio, el 24 de febrero de 2017[1], la apelada presentó una Solicitud de Órdenes Urgente para que el TPI le ordenara al apelante a desglosar las aportaciones que cotizó en el Sistema de Retiro durante la vigencia del matrimonio.

Posteriormente, con pleno conocimiento del error en el cálculo de las aportaciones al Sistema de Retiro, en la Conferencia con Antelación al Juicio del 28 de marzo de 2017, las partes informaron haber estipulado el valor de las aportaciones al retiro del apelante por la cantidad de $72,287.98, correspondiéndole a la apelada un crédito por la mitad de dicho valor, a saber, $36,143.99. Conforme a ello, el 11 de abril de 2017, las representaciones legales de ambas partes suscribieron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados (Informe de Conferencia) en el cual sus representados estipularon, entre otras cosas, que las aportaciones del apelante al Sistema de Retiro ascendían a $72, 287.98, teniendo la apelada un crédito a su favor por la cantidad de $36,143.99.

Mientras, el 20 de junio de 2017, las partes comparecieron a una Vista Argumentativa. En ella, el apelante no solicitó que se enmendara el Informe de Conferencia, e indicó que estaba preparado para el Juicio en su Fondo. Así las cosas, el 12 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el Juicio en su Fondo al que comparecieron ambas partes con sus respectivas representaciones legales. En el mismo, el apelante alegó que las aportaciones a su plan de retiro estipuladas en el Informe de Conferencia se habían calculado erróneamente. En síntesis, argumentó que, a pesar de haber estipulado en el Informe de Conferencia que las aportaciones a su plan de retiro ascendían a $72,287.98 y la mitad acreditarse a la apelada, dicho cálculo se realizó por las aportaciones cotizadas hasta el año 2007, y no por las cotizadas durante el matrimonio, a saber, del 24 de septiembre de 1976 al 6 de diciembre de 1990.

Así las cosas, el TPI, luego de evaluar la prueba testifical, así como los documentos sometidos en evidencia por las partes, declaró ha lugar la demanda sobre división de comunidad de bienes. En cuanto a las aportaciones al Sistema de Retiro, el TPI las valoró conforme a la estipulación del Informe de Conferencia suscrito por las partes, es decir, por la suma de $72,287.98, con una participación del 50% para cada uno.

Luego de varias instancias procesales, el 15 de mayo de 2018, el TPI emitió una Segunda Sentencia Enmendada mediante la cual declaró ha lugar la demanda y en su consecuencia, dividió la comunidad de bienes conforme al Inventario y Avalúo sometido por las partes.

Inconforme, el apelante acudió ante este Tribunal mediante un recurso de apelación mediante con los siguientes señalamientos:

Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia en concluir que a la apelada le corresponde el 50% de las aportaciones al Sistema de Retiro del apelante luego de la fecha de divorcio en el año 1990.

Y/o en su consecuencia solo se calcule la cuantía correspondiente a las aportaciones del apelante en favor de la apelada desde la fecha de vigencia de su matrimonio en el año 1976 al 1990. Lo cual según certificación de empleados del E.L.A. el Sr. Morales cotizó la cantidad de $12,896.93 por lo que a la Sra. Colón solo le corresponde la cantidad de $6,448.47 en relación a las aportaciones de retiro del apelante durante la duración de su matrimonio del 1976 al 1990.

II

A. Las estipulaciones

Las estipulaciones son admisiones judiciales que implican un desistimiento formal de cualquier contención contraria a ellas.[2]

Estas son favorecidas en nuestro ordenamiento porque eliminan desacuerdos, y de esa forma, facilitan y simplifican la solución de las controversias jurídicas.[3] Por ello, las estipulaciones son herramientas esenciales en las etapas iniciales del proceso judicial y su uso es promovido por las Reglas de Procedimiento Civil.[4]

En nuestra jurisdicción hemos reconocido tres clases de estipulaciones: (1) las que constituyen admisiones de hechos y dispensan del requisito de probarlos; (2) las que reconocen derechos y tienen el alcance de una adjudicación; y (3) las que proponen determinado curso de acción, como, por ejemplo, que se celebre una conferencia con antelación al juicio, que se someta una cuestión a un comisionado especial, o para que se admitan determinadas pruebas.[5]

Las primeras son las estipulaciones de hechos, las cuales tienen el efecto de dispensar el requisito de probar tales hechos. Es decir, cuando se admite o estipula un hecho, la parte está relevada de probarlo.[6]

En esas situaciones, la estipulación sustituye la prueba que se presentaría en la vista del caso.[7]

Una vez estipulado un hecho, la parte no puede impugnarlo posteriormente.[8] La estipulación de un hecho, como regla general, constituye una admisión sobre su veracidad y obliga tanto al tribunal como a las partes.[9]

Las segundas, son las estipulaciones que tienen el efecto de poner fin a un pleito o a un incidente dentro de este.

Éstas, obligan a las partes y tienen el efecto de cosa juzgada.[10] Incluso, podrían catalogarse como un contrato de transacción si cumple con...

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