Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800688
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-009 - Kathy Santiago Gracia. v. Denice Mayra Mercado Segarra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

KATHY SANTIAGO GRACIA.
Apelada
v.
DENICE MAYRA MERCADO SEGARRA
Apelante
KLAN201800688
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.:
ISRF201500100
Sobre:
Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2018.

Comparece la señora Denice M. Mercado Segarra (señora Mercado o la apelante), mediante el recurso de Apelación de epígrafe, a fin de solicitar que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante la misma, el foro declaró Ha Lugar la Demanda sobre custodia presentada por la señora Kathy Santiago García (señora Santiago o la apelada).

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, la señora Santiago presentó una Demanda el 27 de enero de 2015 en la cual solicitó la custodia legal de su nieta, EAAM (la menor). Sostuvo que el 16 de noviembre de 2011 la apelante le cedió la custodia y la patria potestad de la menor mientras cumplía una sentencia en un caso criminal en su contra por trasiego de sustancias controladas, consistente en dos años y medio en una cárcel federal y ocho años en probatoria y que, desde entonces, la señora Mercado había abandonado a la menor y no había aportado pensión alimentaria alguna. La apelante, por su parte, se opuso a la Demanda y presentó una reconvención a la misma.

Luego de determinado trámite procesal, se celebró el juicio en su fondo en el cual se presentó abundante prueba testifical y documental. Como resultado de lo anterior, el foro primario concluyó que la controversia no podía resolverse con la mera aplicación del concepto de patria potestad, sino que el estado afectivo creado por la convivencia desde la temprana infancia debía prevalecer como criterio de custodia en ausencia de una prueba clara de verdadero riesgo para la menor. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la Demanda y No Ha Lugar la Reconvención, concediéndole la custodia de la menor a la abuela paterna -la señora Santiago-

y estableció las relaciones materno filiales correspondientes. En desacuerdo, la apelante comparece ante nosotros, argumenta que incidió el foro primario...

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