Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800844

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800844
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-012 - Jennie Alejandro Trinidad v. Hospital Hermanos Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JENNIE ALEJANDRO TRINIDAD
Apelante
v.
HOSPITAL HERMANOS MELÉNDEZ, INC.
Apelado
KLAN201800844
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2016-0122 Sobre: Impericia Prof. Médico; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2018.

Comparecen ante nos las señoras Jennie Alejandro Trinidad (Sra. Alejandro) y Milagros Trinidad Maldonado (Sra. Trinidad) (en conjunto, Apelantes) mediante el recurso de Apelación de título. Solicitan la revocación de una Sentencia emitida el 21 de junio de 2018 y notificada el 6 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), en el caso Civil Núm. D DP 2016-0122, Alejandro Trinidad, et al. v. Hospital Hermanos Meléndez, Inc., et al. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó y archivó con perjuicio el caso de epígrafe, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I.

El 19 de septiembre de 2014 la Sra. Alejandro y su madre, la Sra. Trinidad, instaron el caso Civil Núm. D DP2014-0744, una Demanda de impericia médica y daños y perjuicios en contra del Hospital Hermanos Meléndez, Inc. (Hospital), el doctor Mario Bernal Pablos (Dr. Bernal), por sí y en representación de su Sociedad Legal de Bienes Gananciales, su esposa Fulana de Tal y otros codemandados de nombres desconocidos. En síntesis, alegaron que, por un dolor que sufrió la Sra. Alejandro, el 22 de septiembre de 2013, ésta acudió a la Sala de Emergencias del Hospital donde se determinó que tenía piedras en la vesícula y, al día siguiente, el Dr. Bernal le operó para removerle dicho órgano. Adujeron que, luego de ser dada de alta, la tercera vez que la Sra. Trinidad tuvo que llevar a la Sra. Alejandro a dicha Sala de Emergencias con un dolor persistente, detectaron que, al operarla, el Dr.

Bernal no le grapó el conducto vesicular sino el biliar por lo que la refirieron al Hospital Auxilio Mutuo en donde le reconstruyeron el conducto biliar. Arguyeron que los daños físicos y angustias mentales que padecieron se debieron a la negligencia admitida del Dr. Bernal y la del personal médico que la atendió en el Hospital, quien respondía vicariamente por los actos de éstos.

Adujeron que los codemandados les adeudaban solidariamente un resarcimiento de $500,000 para la Sra. Alejandro y de $100,000 para la Sra. Trinidad, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 20 de febrero de 2015 las Apelantes presentaron un Aviso Sobre Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Afirmaron que, ya que ninguno de los codemandados había sido emplazado, ninguno había presentado alegación o moción de sentencia sumaria.

Conforme se le solicitó, mediante Sentencia notificada el 2 de marzo de 2015, el TPI decretó el archivo sin perjuicio del caso.

El 18 de febrero de 2016 las Apelantes instaron nuevamente una Demanda de impericia médica y daños y perjuicios en contra del Hospital, del Dr. Bernal, del doctor Benjamín González González (Dr. González), las respectivas cónyuges de ambos y sus respectivas Sociedades Legales de Bienes Gananciales, y otros codemandados de nombres desconocidos, el caso Civil Núm. D DP 2016-0122. Adujeron que, el 23 de septiembre de 2013, el Dr. Bernal operó a la Sra. Alejandro y removió su vesícula. Relataron que, tres días después de ser dada de alta, la Sra. Alejandro regresó a la Sala de Emergencias con un fuerte dolor abdominal, entre otros síntomas, y el Dr. González, sin contactar al Dr. Bernal, le diagnosticó a ésta que tenía aire en el estómago, como efecto secundario de la operación. Afirmaron que, el 3 de octubre de 2013, la Sra. Trinidad tuvo que llevar a la Sra. Alejandro de vuelta a la Sala de Emergencias pues persistieron los síntomas y, luego de hospitalizarla, días más tarde, hallaron que, al removerle la vesícula, el Dr. Bernal negligentemente le grapó el ducto biliar común, lo que causó una obstrucción, un derrame de bilis y el desarrollo de una peritonitis. En esencia, reiteraron sus alegaciones y pidieron una indemnización de $750,000 para la Sra. Alejandro y de $100,000 para la Sra. Trinidad.

El 26 de julio de 2016 el Hospital presentó su Contestación a la Demanda. Igual lo hizo el Dr. Bernal el 15 de agosto de 2016.

El 30 de agosto de 2016 las Apelantes presentaron su Moción Solicitando Orden de Desistimiento Sin Perjuicio. Alegaron que la Sra. Alejandro es una madre soltera, de escasos recursos y poca escolaridad, que desde noviembre de 2013 reside en Florida. Solicitaron que, a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, supra, el TPI emitiese una orden de desistimiento sin perjuicio pues ésta interesaba instar su reclamación ante el Tribunal Federal. Alegaron que, ante la dificultad de conseguir un perito, la Sra. Alejandro instó una Demanda para interrumpir el término prescriptivo original y, luego, desistió de ella. Arguyeron, además, que luego de instar su Demanda advinieron en conocimiento de que debían enmendarla para incluir otras partes. Adujeron que la orden de desistimiento que solicitaban no afectaría ningún derecho sustancial de los codemandados ni retrasaría significativamente el trámite de la reclamación.

Mediante Orden notificada el 13 de agosto de 2018 el TPI declaró con lugar la solicitud de desistimiento. En igual fecha, notificó una Sentencia en la que tuvo a las Apelantes por desistidas de la acción. Ordenó el archivo y cierre del caso “sin perjuicio a tenor con la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil, sin especial imposición de cosas, gastos y honorarios de abogado”.[1]

El 12 de septiembre de 2016, el Dr. González presentó su Contestación a Moción Solicitando Orden de Desistimiento Sin Perjuicio.

Arguyó que, ya que no había presentado su contestación a la Demanda, el desistimiento en cuanto a él debía ser a tenor de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, y, al ser el segundo desistimiento, el mismo debía ser con perjuicio.

El mismo 19 de septiembre de 2016, las Apelantes presentaron una Moción Solicitando Enmienda de Sentencia Nunc Pro Tunc.

Alegaron que aun cuando solicitaron una orden de desistimiento bajo la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, supra, el TPI concedió el desistimiento al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra. Señalaron que, dado que anteriormente habían presentado un aviso de desistimiento a tenor de la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, de permanecer inalterado el dictamen del TPI, corrían el riesgo de que se interpretara como un segundo aviso de desistimiento bajo dicha regla y se considerase como una adjudicación en los méritos, esto es, con perjuicio. Pidieron que la Sentencia fuese enmendada nunc pro tunc para que reflejase que se dictó al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, supra.

El 20 de septiembre de 2016 el Hospital presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración. Arguyó que era la segunda ocasión en la que las Apelantes pidieron el desistimiento sin perjuicio sobre los mismos hechos que dieron pie a la Demanda original instada en el caso Civil Núm. D DP2014-0744. Resaltó que ya el 24 de febrero de 2015 se decretó la desestimación sin perjuicio de la referida reclamación por lo que, a tenor de la Regla 39.1 (a)(2) de Procedimiento Civil, supra, procedía que la segunda solicitud de desistimiento se dictase con perjuicio.

Las Apelantes también presentaron su Réplica a Contestación a Moción Solicitando Orden de Desistimiento Sin Perjuicio del Dr.

Benjamín González y a Moción de Reconsideración del Hospital Hermanos Meléndez.

Adujeron que, el segundo desistimiento que solicitaron fue a tenor de lo dispuesto en la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, el cual, al concederse por orden del tribunal, no tendría el efecto automático de una adjudicación en los méritos, ni sería con perjuicio. Afirman que, al haber solicitado permiso del TPI para...

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