Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800504
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-022 - El Pueblo De PR v. Omar Montalvo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
OMAR MONTALVO
CRUZ
Apelante
KLAN201800504
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal Núm.: A BD2017G0147 A OP2017G0013 Por: Infr. Art. 199 C.P. Infr. Art. 245 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas.

González Vargas, Troadio, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2018.

El apelante, señor Omar Montalvo Cruz, solicita la revocación de las sentencias dictadas el 25 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Dicho foro lo encontró culpable de cometer el delito de daños agravados y de emplear violencia o intimidación contra la autoridad pública. Por los mismos, condenó al apelante a una pena concurrente de tres años, a ser cumplida bajo el régimen de sentencia suspendida, así como al pago de la correspondiente pena especial para ambos delitos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos parcialmente las sentencias apeladas.

I

Por hechos ocurridos en la noche del 27 de octubre de 2017 en el Sector Martinica del municipio de Aguadilla, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el apelante. En síntesis, se alegó que este amenazó a su madre, la señora Carmen Cruz Román, quien es una persona de edad avanzada, con causarle daños a su persona y a sus bienes. Para intentar evitar ser arrestado por lo anterior, se alegó que el apelante lanzó intencionalmente un pedazo de madera a los efectivos de la Policía. Además, se arguyó que el apelante causó daños al bonete de una patrulla al golpearlo con una lata de aerosol.

Conforme a esos hechos, se le imputó al apelante la comisión de los delitos de maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza, daños agravados y emplear violencia o intimidación contra la autoridad pública. Respectivamente, Arts. 127-B, 199(d) y 245 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA secs. 5186, 5269(d) y 5335.

Habiéndose determinado causa para acusar por los mencionados delitos, el 22 de noviembre de 2017, el Ministerio Público presentó los respectivos pliegos acusatorio. El apelante hizo alegación de no culpabilidad en todos los cargos y renuncio a la celebración de un juicio por Jurado.

De ese modo, el 21 de febrero de 2018, inició el juicio ante un tribunal de derecho. La prueba de cargo consistió en los testimonios de tres testigos. El primero de estos fue la madre del apelante, la señora Cruz. No obstante, esta rehusó contestar las preguntas del Ministerio Público, manifestando en múltiples ocasiones que no interesaba declarar.[1] También se presentaron los testimonios de los agentes Fakhri Mubarak y Jonathan Hernández Mercado. Ambos eran policías estatales adscritos al precinto de San Antonio del municipio de Aguadilla y fueron quienes intervinieron con el apelante el día de los hechos. La defensa contrainterrogó a ambos. No hubo preguntas en re-directo.

Sometido el caso, el TPI encontró al apelante culpable de cometer el delito de daño agravado y de haber empleado violencia o intimidación contra la autoridad pública, mas no por el delito de maltrato. Así las cosas, el 25 de abril de 2018 se celebró la vista para dictar sentencia. Allí el TPI condenó al apelante a una pena de 3 años por la comisión de cada uno de los delitos, a ser cumplida de modo concurrente y bajo el régimen de sentencia suspendida. También lo condenó al pago de las correspondientes penas especiales, a saber, $300.00 por cada delito.

Oportunamente, el apelante presentó el Escrito de Apelación bajo consideración.

Luego de varios trámites procesales en la etapa apelativa, incluyendo la producción de una Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, el recurso quedó perfeccionado. En el mismo, se nos invita a revocar las sentencias apeladas basado en los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al Sr.

Omar Montalvo Cruz cuando la prueba de cargo no estableció los delitos imputados (sic) más allá de duda razonable, en violación a su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

2. Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al apelante por infracción al Artículo 245 del Código Penal cuando el Ministerio Público no probó intimidación o violencia, para impedir su arresto.

3. Erró el Honorable Tribunal al declarar al apelante culpable más allá de duda razonable, aun cuando el daño causado no fue de carácter criminal.

II

A. El delito de daño agravado

El Art. 198 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5268, dispone en lo pertinente que “[t]oda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o cause deterioro a un bien mueble o un bien inmueble ajeno, total o parcialmente, incurrirá en delito menos grave”. (Énfasis nuestro). Sin embargo, cuando se cometa el referido delito en bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el delito de daños es grave y acarrea una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Art. 199(d) del Código Penal de 2012, supra. El Código Penal de 2012 expresamente incluye a los vehículos de motor en el listado de bienes muebles. Véase, Art. 14(j), 33 LPRA sec. 5014(j).

B.

El delito de empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública

Por su parte, el Art. 245 del Código Penal de 2012, supra, sanciona como una pena de reclusión de tres (3) años a toda persona que:

[u]se violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales

La violencia se refiere al uso de fuerza física contra la persona, mientras que la intimidación se refiere al uso de coacción o presión psicológica sobre la persona, caracterizada por la amenaza de que se habrá se sufrir un daño personal, inminente e injustificado. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, ed. 2015, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 372. Por su parte, el Código Penal de 2012 define a un funcionario del orden público como “[a]quella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública”, e incluye “a todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal”. Art.

14(w), 33 LPRA sec. 5014(w).

Además, adviértase que el referido delito se consuma en todas sus modalidades cuando el sujeto activo utiliza la violencia o la intimidación contra el funcionario o empleado con cualquiera de los propósitos indicados, sin que sea necesario que el sujeto pasivo -el funcionario o empleado- lleve a cabo la conducta requerida...

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