Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800665

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800665
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-023 - Orlando Cancel Puente v. Tte Cancel Puente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ORLANDO CANCEL PUENTE, SUCESIÓN ARSENIA PUENTE JORGE COMPUESTA POR GIDREN EDWINA CANCEL PUENTE, JENIFFER CANCEL PUENTE, WADY CANCEL PUENTE, ORLANDO CANCEL PUENTE, IVETTE CANCEL PUENTE, JOSÉ ÁNGEL CANCEL PUENTE Y LOURDES QUIÑONES PUENTE Demandantes-Apelantes Vs. MIGUEL ACEVEDO TORRES Y ESPOSA; ROBERTO VARGAS PACHECO, ESPOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES DE AMBOS DEMANDADOS Demandados-Apelados
KLAN201800665
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAC2014-0593 Sobre: Reivindicación

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2018.

El Sr. Orlando Cancel Puente (señor Cancel), en representación de la Sucesión de la Sra. Arsenia Puente Jorge (doña Arsenia), solicita que este Tribunal revise la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En esta, el TPI desestimó la Demanda en reivindicación que presentó el señor Cancel en contra del Sr. Miguel Acevedo Torres, la Sra. Jenny Abreu y la Sociedad Legal de Gananciales que componen (matrimonio Acevedo Abreu); y el Sr. Roberto Vargas Pacheco, la Sra.Noelia Ojeda y la Sociedad Legal de Gananciales que componen (matrimonio Vargas Ojeda) (en conjunto los Apelados).

Se confirma la Sentencia del TPI.

I.Tracto Procesal

El señor Cancel presentó una Demanda ‑‑por derecho propio‑‑ el 9 de octubre de 2014, la cual enmendó en dos ocasiones, el 10 de noviembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2014. En esencia, alegó que, en el 1950, doña Arsenia heredó de su padre, el Sr. Justo Puente Armsterdan (don Justo), alrededor de 3,000 metros cuadrados (m/c) de terreno provenientes de una finca de 10,000 m/c sin segregar. El señor Cancel indicó que esos 3,000 m/c se segregaron en el 1991 y, en el 1995, se vendió una porción de ese terreno al matrimonio Acevedo Abreu. Arguyó que doña Arsenia falleció el 12 de febrero de 2011 y que, para esa fecha, era dueña del remanente de 1,000 m/c.

Sin embargo, al momento de instar la Demanda, el terreno lo ocupaba el matrimonio Vargas Ojeda, quien otorgó una hipoteca sobre el terreno de $300,000 en garantía de pago de los vendedores, el matrimonio Acevedo Abreu. El señor Cancel reclamó, a nombre de la Sucesión de doña Arsenia, que se le devuelva la franja de terreno o que se lo compren por $55,000.

Ambos matrimonios presentaron sus respectivos escritos de Contestación a la Demanda. Arguyeron que no quedó remanente de la segregación del terreno de doñaArsenia en el 1991. Indicaron que, en el 1995, doñaArsenia vendió al matrimonio Acevedo Abreu la totalidad del terreno. Posteriormente, el matrimonio Acevedo Abreu segregó el terreno y vendió una de las franjas al matrimonio Vargas Ojeda. Expresaron que, incluso, el señor Cancel representó a doña Arsenia en la segregación del 1996 y nunca se habló de un remanente de 1,000 m/c. Concluyeron que procede desestimar la Demanda.

Luego de varios trámites procesales, los Apelados presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Plantearon que el único terreno que heredó doñaArsenia de don Justo tenía una cabida de 1,367.94m/c.[1]

Este terreno se vendió en su totalidad al matrimonio Acevedo Abreu en el 1996.

Esbozaron que la franja que compró el matrimonio Vargas Ojeda provino del remanente del terreno de don Justo, del cual nada correspondía a doña Arsenia, ya que esta había adquirido su participación de 1,367.94 m/c en el 1993.

Insistieron en que no existe remanente alguno de 1,000 m/c y, de existir, corresponde al resto de la sucesión de donJusto. Señalaron que nada se dijo de ese remanente de 1,000 m/c cuando se vendió el terreno al matrimonio Acevedo Abreu en el 1996.

Acto seguido, el señor Cancel presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que existían dos controversias a dilucidar: (1)si doña Arsenia heredó solo los 1,367.94 m/c de terreno o más; y (2)la identidad del titular del predio que colinda con el Río Portugués. Según el señor Cancel, el terreno que se vendió al matrimonio Acevedo Abreu no colindaba con el Río Portugués. Sin embargo, la colindancia con el Río Portugués formó parte de la descripción del terreno en la Escritura de Herencia. Arguyó que el remanente de 9,077 m/c le pertenece a la sucesión de don Justo, la cual incluye a doña Arsenia. Por tal razón, aseveró que la herencia de doña Arsenia era mucho más grade de los 1,367.94 m/c.

En su Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria, los Apelados alegaron que, en el 1991, el señor Cancel, en representación de doña Arsenia, instó una demanda en partición de herencia contra la Sucesión de don Justo. Como consecuencia de este pleito, el TPI dictó una Sentencia el 18 de octubre de 1993 y ordenó la segregación de un predio de 1,367.94 m/c, el cual pasó a ser una finca nueva e independiente a favor de doñaArsenia. Esta Sentencia no se apeló. Los Apelados plantearon que esta nueva Demanda del señor Cancel solo persigue dejar sin efecto una sentencia que advino final y firme en el año 1993. Según los Apelados, en aquella Sentencia se adjudicó lo que por derecho sucesorio le correspondía a doña Arsenia.[2]

Concluyeron que, si esto era adverso a sus intereses, debió apelar la Sentencia en el 1993.

En su Dúplica a Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria, el señor Cancel alegó que no pretende dejar sin efecto ni enmendar la Sentencia de 18 de octubre de 1993. Expuso que esa Sentencia solo constituyó una adjudicación parcial de la participación de doña Arsenia en la herencia de su padre. A su entender, la totalidad del predio que le correspondía a doña Arsenia no pudo segregarse porque la Junta de Planificación no lo autorizó. Explicó que la Sentencia de 18 de octubre de1993, ni las escrituras subsecuentes, establecen o reconocen que representan una adjudicación total de la participación hereditaria de doña Arsenia.

Fundamentó su reclamo en el hecho de que en el Registro de la Propiedad aparecía doña Arsenia como parte de la Sucesión de donJusto en el remanente, previo a que se segregara una franja y se vendiera al matrimonio Acevedo Abreu.

En respuesta, los Apelados presentaron una Moción en Reacción a Dúplica a Réplica. Manifestaron que no surge elemento alguno que permita inferir que la Sentencia de 18 de octubre de 1993 es una adjudicación parcial.

Finalmente, el TPI dictó una Sentencia el 25 de octubre de 2017. Determinó que la Sentencia de 18 de octubre de 1993 adjudicó la partición de doña Arsenia en el caudal hereditario de don Justo. Esto, sostuvo, puso fin al estado de indivisión de la herencia en cuanto a la coheredera doña Arsenia quien, consecuentemente, dejó de ser parte de la comunidad hereditaria de la sucesión de don Justo. El TPI entendió que el predio de 1,367.94m/c era el único bien que le correspondía a doña Arsenia. Además, señaló que esa Sentencia no fue objeto de reconsideración ni apelación, por lo que advino final, firme e inapelable hace más de 23 años. Enunció que, si doña Arsenia o sus herederos entendían que su participación en la herencia era mayor de la adjudicada, debieron plantearlo en el proceso judicial del 1993. Concluyó que no podía acceder a la concesión del remedio de reivindicación que solicitó el señorCancel, porque la partición de la herencia de donJusto con respecto a doña Arsenia era un hecho esencial en su causa de acción, y el mismo se adjudicó en el 1993. Por lo tanto, hacer una determinación sobre la herencia de doña Arsenia contravendría una Sentencia sobre el hecho que es final y...

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