Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800447
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018

LEXTA20181029-046 - Municipio De Cabo Rojo v. PR Telephone Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MUNICIPIO DE CABO ROJO
Recurrente
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Recurrida
KLRA201800447
Revisión Administrativa procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones en el caso civil núm. JRT-2015-Q-0015 Sobre: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 7547

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2018.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 6 de agosto de 2018, comparece el Municipio de Cabo Rojo (en adelante, el recurrente o el Municipio). Nos solicita que revoquemos una Resolución y Orden dictada el 20 de junio de 2018 y notificada el 21 de junio de 2018, por la anterior Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (en adelante, la JRT).[1] Por medio del dictamen recurrido, la JRT desestimó una Querella presentada por el Municipio en contra de la Puerto Rico Telephone Company, Inc. (en adelante, la recurrida o la PRTC). Además, le impuso una penalidad al Municipio de $500.00 por temeridad a favor de la PRTC y una penalidad al representante legal del Municipio de $1,000.00 a favor de la JRT. A su vez, inició un trámite disciplinario en contra del representante legal del Municipio ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

De acuerdo al expediente ante nos, el 16 de enero de 2015, el Municipio presentó una Querella ante la JRT, en contra de la PRTC y al amparo del Artículo II-6 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 (en adelante, Ley Núm. 213), 27 LPRA sec. 267e; del Artículo 5 del Reglamento Núm. 7848 de 28 de abril de 2010, conocido como el Reglamento de Práctica y Procedimiento General (en adelante, Reglamento Núm. 7848); y de las Secciones 6.00, 7.00 y 8.00 del Reglamento Núm. 7547 de 7 de agosto de 2008, conocido como el Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y Mantenimiento de las Servidumbres Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable (en adelante, Reglamento Núm. 7547). En apretada síntesis, el Municipio alegó que, transcurridos más de seis (6) años de vencida la obligación que la Sección 3.05.9 del Reglamento Núm. 7547 le impusiera a la PRTC, esta no le había entregado el inventario de la infraestructura telefónica que discurre por las servidumbres municipales del aludido Municipio. Lo anterior, adujo el recurrente, le impidió cobrar el cargo de $0.02 centavos por pie lineal establecido en la Sección 3.05.9 del Reglamento Núm. 7547.

En virtud de lo alegado en su Querella, el Municipio solicitó que se le ordenara a la PRTC entregarle el inventario de servidumbres; le impusiera una multa de no más de $25,000.00 por el alegado incumplimiento con el Reglamento Núm. 7547; y se le impusiera el pago retroactivo del cargo dispuesto en la Sección 3.05.9 del Reglamento Núm. 7547, más cargos e intereses, según establecidos en la Sección 8.00 del antes mencionado Reglamento.

Por entender que la JRT no había atendido la Querella de autos, el 5 de marzo de 2015, el Municipio presentó una Moción Urgente para Solicitar que el Asunto de Epígrafe se Tramite Como una Querella al Amparo del Reglamento 7547 y se Atienda con Carácter Expedito, bajo otro caso presentado ante la JRT (caso núm.

JRT -2009-0MC-0002). Por su parte, el 13 de abril de 2015, la PRTC incoó un escrito titulado Oposición de PRTC a la “Moción Urgente para Solicitar que el Asunto de Epígrafe se Tramite Como una Querella al Amparo del Reglamento 7547 y se Atienda con Carácter Expedito y en Solicitud de Remedios.” En esencia, adujo que debido a que la JRT no había asumido jurisdicción sobre la Querella incoada por el Municipio, no tenía la obligación de presentar su alegación responsiva o la moción dispositiva correspondiente. A su vez, solicitó que la JRT no asumiera jurisdicción sobre la Querella presentada por el Municipio, toda vez que la misma dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Ello así, toda vez que, por conducto de una carta de 27 de diciembre de 2010, la PRTC aseguró que cumplió con la obligación de entregarle al Municipio, igual que a los otros municipios de Puerto Rico, el inventario de la infraestructura telefónica que discurre por las servidumbres municipales. Además, explicó que, si el Municipio no había cobrado el cargo de $0.02 por pie lineal que estableció el Reglamento Núm. 7547, se debió a su propia dejadez.

Así pues, el 12 de agosto de 2015, notificada el 27 de agosto de 2015, bajo el caso de epígrafe (núm. JRT-2015-Q-0015), la JRT emitió una Resolución y Orden. En dicho dictamen, ordenó al recurrente mostrar causa por la cual no debía desestimar la Querella e imponer sanciones económicas y disciplinarias.

A su vez, el 16 de septiembre de 2015, el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Breve Prórroga para Presentar Certificación. De entrada, manifestó que no lograron encontrar en los archivos municipales la comunicación escrita de la PRTC de 27 de diciembre de 2010, en la que informó el inventario de pies lineales de la infraestructura telefónica que transcurre por las servidumbres municipales. Asimismo, detalló la participación del Lcdo. Jorge Martínez Luciano (en adelante, el licenciado Martínez Luciano) en litigios anteriores en los que la PRTC cuestionó la validez del Reglamento Núm.7547. Por consiguiente, solicitó una prórroga para presentar una certificación de un funcionario municipal competente para acreditar las gestiones de búsqueda de la comunicación escrita de la PRTC de 27 de diciembre de 2010, realizadas previo a la presentación de la Querella de epígrafe. Por otro lado, el Municipio solicitó que se adjudicase la porción de su reclamación relacionada con el cobro del cargo establecido en el Reglamento Núm. 7547.

Por su parte, el 29 de octubre de 2015, la recurrida presentó una Oposición de PRTC a la “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Breve Prórroga para Someter Certificación.” La PRTC reiteró su solicitud para que la Junta desestimara la Querella de autos y determinara que el Municipio actuó con temeridad, ya que quedó establecido que el Municipio recibió el inventario de pies lineales el 29 de diciembre de 2010. Además, afirmó que el representante legal del Municipio tenía conocimiento de la entrega de los inventarios, toda vez que en el caso de PRTC v. Junta Regl. de Telecomunicaciones de P.R. (Civil Núm. KPE 2008-3503), dicho abogado representó a la propia JRT y en ese caso se le entregó a la JRT, por conducto del propio licenciado Martínez Luciano, los inventarios de todos los municipios, según requerido por la Sección 3.05.9 del Reglamento Núm. 7547. Por último, sostuvo que antes de presentar la Querella, el Municipio pudo solicitarle a la PRTC una copia del inventario antes aludido.

El 23 de octubre de 2015, la JRT dictó y notificó una Resolución y Orden. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, le ordenó al Municipio entregar la certificación para la cual solicitó prórroga anteriormente. En atención a lo anterior, el 3 de noviembre de 2015, el Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, acompañada de una Certificación suscrita el 30 de octubre...

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