Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201801002
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201801002 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Jimmy Borrero Costas, su esposa Yanina Moreno Febres, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Nelson Pagán Hernández, su esposa María Ramos Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J DP2017-0214 Sobre: Acción Civil; Violación de Derechos Civiles; Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.
SEN2018__________
">El 17 de septiembre de 2018, los señores Jimmy Borrero Costas, Yanina Moreno Febres, Nelson Pagán Hernández y María Ramos Rodríguez, y las sociedades legales de bienes gananciales que respectivamente forman parte (los demandantes o la parte apelante) presentaron una Apelación.[1]
Solicitaron que revoquemos una Sentencia Parcial[2] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI), el 6 de junio de 2018. Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar una Solicitud de Desestimación Con Perjuicio[3] presentada por AES Puerto Rico, LP (AES-PR o la parte apelada). En consecuencia, el foro a quo determinó que las alegaciones contenidas en la demanda incoada por la parte apelante no son suficientes para demostrar la existencia de una reclamación legítima contra AES.
El 12 de septiembre de 2018, emitimos una Resolución y Orden, en la que requerimos a la parte apelada que -en su Alegato en Oposición-
discutiera con particularidad determinados reclamos de la parte apelante. Tras el recibo del Alegato en Oposición, expedimos una Resolución en la cual dispusimos:
Habida cuenta de que los remedios que podrían concederse en el litigio objeto de este recurso conllevaría un desembolso monetario por el Estado,[4] se concede un término de cinco (5) días al Procurador General y a las demás partes para ilustrarnos de las razones por las cuales no debamos paralizar el caso, al amparo de la Sección 301(a) de la ley federal Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act
(cuyas siglas en inglés son PROMESA)[5].
El 22 de octubre de 2018, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación de la Policía de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, sometió Moción en Cumplimiento de Orden. En ella, hizo una argumentación sobre su percepción de la Ley Pública 114-187, mejor conocida como Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA)[6], el alcance de su Título III, la aplicación de la paralización automática (automatic stay), contemplada en la Sección 362 de la Ley Federal de Quiebras. Además, incluyó su teoría de que el caso quedó paralizado automáticamente cuando la Junta de Supervisión y Administración Financiera de Puerto Rico presentó ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (el 3 de mayo de 2017) una petición de reestructuración de deudas.[7] Explicó cómo el TPI emitió, a petición del Estado, una Sentencia Parcial[8] el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó la paralización de los procedimientos del presente caso, únicamente en cuanto al Estado. A su vez, se reservó la jurisdicción para decretar la reapertura de las causas incoadas contra éste (la Policía de Puerto Rico), en la eventualidad de que se deje sin efecto la paralización automática. También, arguyó que, ante las particularidades de las alegaciones contenidas en la demanda, procede que este foro ad quem considere decretar la paralización de los procedimientos de la presente causa de acción (sic). Añadió que la celebración del juicio en ausencia del Estado le ocasionaría un perjuicio sustancial indebido y le privaría de la oportunidad real y efectiva de defenderse adecuadamente de las alegaciones en su contra.[9]
En su escrito, que igualmente intituló Moción en Cumplimiento de Orden, AES-PR esgrimió, entre otras cosas, que la paralización automática de la Sección 362 del Código de Quiebras, 11 USCA sec. 362(a), aplica a cualquier petición de quiebra y cobija únicamente al deudor que instó dicha petición y sus bienes. Añadió que, como regla general, la responsabilidad de un codeudor, fiador o tercero no se altera con la adjudicación de la quiebra del peticionario y citó las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 258 (2012).[10] Finalmente, contrario a lo alegado por el Gobierno de Puerto Rico, argumentó que el TPI actuó correctamente al decretar la paralización de las acciones instadas en contra del ELA y de la Policía de Puerto Rico, más no así respecto a las reclamaciones en contra de las codemandadas. Literalmente expresó que, el Tribunal de Instancia dio fiel cumplimiento a la Sección 362(a) del Código de Quiebras, supra, y garantizó, a su vez, la evaluación de los méritos de los reclamos en contra de AES-PR por imputársele a esta ser la causante de los alegados daños de la Demanda (sic).
Cabe destacar que AES-PR reaccionó a la moción del Gobierno de Puerto Rico con un escrito intitulado Respuesta a los Pronunciamientos del Procurador General en Torno a la Paralización del Pleito. Insistió en que es norma reiterada que la extensión a los codeudores, garantizadores o fiadores de la paralización automática que goza el deudor quebrado opera por vía de excepción al cumplirse las circunstancias inusuales esbozadas en [el caso de Peerless Oil v. Hermanos Pérez, supra]. Citó, a manera ilustrativa, los pronunciamientos de un panel de este Tribunal Apelativo[11] y discutió algunos casos de la Corte de Quiebras sobre la extensión de la paralización.
Finalmente, como argumento alternativo, planteó que si este foro entiende que procede paralizar todos los procedimientos la determinación debe ser prospectiva.
Ante este cuadro, atenderemos primero la controversia de la aplicación de la paralización automática aludida al recurso que nos ocupa.
Algunos Paneles de este Tribunal Apelativo han atendido controversias similares a la que nos ocupa.
En el caso de Ángel Luis Acevedo v. Estado Libre Asociado, et al., KLCE201800231, el señor Acevedo (demandante-peticionario) recurrió ante este foro apelativo tras una determinación del TPI (Sala Superior de San Juan) que ordenó la paralización total de un litigio (de cobro de dinero).[12]
Luego de varios trámites, el ELA presentó un aviso de paralización al amparo del Título III de PROMESA. El demandante le expresó al TPI que estaba de acuerdo en la paralización en cuanto al ELA, pero adujo que la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico (la Corporación) era una entidad independiente. El TPI dictó una resolución que decretó la paralización total del litigio para proteger los intereses del ELA, como parte indispensable, y evitar duplicidad de procedimientos.
El Panel II del Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución recurrida, mediante una Sentencia en la que explicó la regla general de que la paralización automática solo es aplicable a los deudores (que se acogen a los beneficios del Código de Quiebras). Dejó claro que esa norma general no es absoluta de conformidad con el 11 U.S.C. §105 y discutió lo resuelto por el Tribunal Supremo en Peerless Oil v. Hermanos Pérez, ante. Expresó que llevar el litigio contra la Corporación implica necesariamente hacer una reclamación contra el ELA y que, de concederse un remedio a favor del demandante, este afectaría los derechos del ELA (que según la Sentencia-es una parte indispensable). Por ello, el Panel hermano concluyó que las circunstancias
ameritaban la paralización total del pleito.
En el caso Norma Iris Santiago Morales et al. v. Javier Serrano Vargas et al., KLAN201800279 consolidado con KLAN201800369, los peticionarios cuestionaron una Sentencia de Archivo Administrativo emitida por el TPI, del pleito de daños (en su totalidad) dado que uno de los codemandados, la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), radicó una Petición de Quiebra al amparo del Título III de la referida ley federal (PROMESA).[13]
El Panel VII de este foro ad quem, atendió los recursos como peticiones de certiorari y denegó su expedición. Tras citar las expresiones de una mayoría de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Lacourt Martínez v. Junta Libertad, et al., el Panel hermano discutió los pronunciamientos del Máximo Tribunal en Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra. Razonó que, distinto a lo ocurrido en ese caso, los codemandados de este caso no son los codeudores, garantizadores o fiadores de una obligación contractual contraída e incumplida por el deudor. Enfatizó que el pleito versaba sobre reclamaciones de daños y perjuicios, de índole extracontractual, en la que se requiere establecer el grado de culpa o negligencia de cada uno de los alegados co-causantes del daño. Añadió que en su análisis tomó en cuenta la casuística interpretativa federal[14], que reconoce la posibilidad de que la paralización automática se extienda a la totalidad de un pleito en el que la presencia del deudor resulta indispensable y que procura, ante la ausencia de una de las partes, evitar adjudicaciones incompletas, inconsistentes o que violen el debido proceso de ley de las partes. (Énfasis nuestro). Al denegar expedir el auto de certiorari, de facto, se avaló la determinación del TPI, que había ordenado la paralización de la totalidad del pleito.
Dos de los peticionarios recurrieron mediante solicitudes de...
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