Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201800935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800935
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-068 - Buenaventura Ojeda Arroyo v. Juan V.

Villalba Ojeda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

BUENAVENTURA OJEDA ARROYO; SUCN. JUAN VILLALBA BORGES, ELBA VILLALBA OJEDA, AWILDA VILLALBA OJEDA, AMINA VILLALBA OJEDA y BUENAVENTURA OJEDA ARROYO
Peticionarias
v.
JUAN V. VILLALBA OJEDA; ENELIDA ORTIZ PEDROSA, y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
KLCE201800935
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D AC2016-2112 Sobre: Incumplimiento de Escritura Pública

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2018.

Comparecen las señoras Buenaventura Ojeda Arroyo, Awilda Villalba Ojeda, Elba Villalba Ojeda y Amina Villalba Ojeda (apelantes) mediante recurso de certiorari[1] presentado el 5 de julio de 2018 y nos solicitan la revocación de la Sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por las apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS

el dictamen apelado.

-I-

Según surge del recurso, el 2 de diciembre de 2016, las apelantes presentaron una demanda sobre impugnación de escritura pública y liquidación de comunidad contra el señor Juan Villalba Ojeda[2], la señora Enélida Ortiz Pedrosa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelados). Expusieron, en síntesis, que la escritura núm. 9 sobre compraventa de derechos y acciones otorgada el 14 de marzo de 1992 por el señor Juan Villalba Borges (causante), la señora Buenaventura Ojeda Arroyo (señora Ojeda) y los apelados era nula, dado que esta se otorgó previo a que se efectuara la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial existente entre el causante y la señora Ojeda.[3]

Según alegaron las apelantes, mediante la referida escritura, el causante le vendió el 50% de su participación en un inmueble sito en Corozal perteneciente a la extinta sociedad de gananciales a los apelados, sin que se hubiese efectuado la liquidación de la comunidad post ganancial. Por tal razón, le solicitaron al foro primario la liquidación de la comunidad post ganancial.

Así las cosas, las apelantes presentaron una solicitud de sentencia sumaria en la que adujeron que, ante la inexistencia de hechos materiales controvertidos, procedía declarar la nulidad de la escritura de compraventa de derechos y acciones otorgada por el causante y los apelados y ordenar la liquidación de la comunidad hereditaria. En particular, plantearon que la enajenación de una participación específica del inmueble (50%) perteneciente a la comunidad de bienes post ganancial viciaba de nulidad el contrato de compraventa. Por consiguiente, razonaron que el inmueble debía revertir a la masa del caudal hereditario del causante para efectuar la partición y adjudicación correspondientes.

Oportunamente los apelados se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria presentada por las apelantes. Señalaron que contrario a lo aseverado por estas, existían hechos materiales controvertidos que imposibilitaban la adjudicación del pleito sumariamente. Asimismo, indicaron que tanto la viuda como una de las hijas del causante eran partes indispensables en el pleito.

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes, el foro de instancia dictó la Sentencia parcial impugnada. Según mencionamos, mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por las apelantes. En su consecuencia, determinó que el contrato de compraventa otorgado por las partes mediante la escritura núm. 9 de 14 de marzo de 1992 era válido, dado que la señora Ojeda fue parte de este y consintió al otorgamiento y a la división de bienes que se realizó. Como parte de sus conclusiones, el foro de instancia mencionó lo siguiente:

[H]abiendo dos comuneros en este caso, el señor Villalba Borges y la señora Ojeda, se presume que ambos participan en el inmueble en la misma proporción, 50%. Al no saber cuántos bienes existen en la comunidad, se podría presumir, entre múltiples presunciones, que el único bien que tenía la comunidad era el inmueble, y para todo efecto práctico la venta de los derechos de un comunero se realizaba como se hizo sobre el 50%. Por lo tanto, se vendió una...

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