Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801079
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-070 - Wendy Tirado Ortiz v. Edwin Cruz Esparra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

WENDY TIRADO ORTIZ
Peticionaria
v.
EDWIN CRUZ ESPARRA
Recurrido
KLCE201801079
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EDI2018-0722 (traslado) GDI2012-0198 (Guayama) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparece ante nos, Wendy Tirado Ortiz (peticionaria), quien, solicita la revisión de dos dictámenes, a saber, una Resolución y una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). Ambos dictámenes se emitieron el 5 de julio de 2018 y se notificaron el 6 de julio de 2018. Uno y otro dictamen atendió asuntos incidentales al pleito de divorcio por consentimiento mutuo que promovió la peticionaria y su ex esposo, Edwin Cruz Esparra (recurrido).

Recibido el recurso de la peticionaria, le concedimos término al recurrido para que presentara su escrito en oposición. Aquél cumplió con lo ordenado. Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. Adelantamos que expedimos el auto de certiorari solicitado; modificamos la Orden recurrida; y por otro lado, revocamos la Resolución recurrida.

I.

Detallamos a continuación una breve relación de las incidencias procesales más relevantes del caso y que fundamentan nuestra determinación.

Comenzamos por indicar que los asuntos traídos ante nuestra consideración, en esta etapa del proceso, son posteriores al trámite de revisión judicial que promovió la peticionaria en el caso KLAN201700298. En ese caso, un Panel Hermano de este Tribunal intervino con una controversia relacionada al caso de divorcio trabado entre la peticionaria y el recurrido. Dicho caso se resolvió mediante Sentencia de 22 de mayo de 2017.

En ese dictamen se determinó como un hecho que el 25 de abril de 2012, la peticionaria y el recurrido presentaron una Petición de Divorcio por consentimiento mutuo. Como parte del proceso, aquéllos suscribieron múltiples estipulaciones con acuerdos sobre asuntos de custodia, pensión alimentaria para una hija menor habida entre ambos, así como una pensión alimentaria de ex cónyuge para la peticionaria. El 17 de mayo de 2012 se celebró la vista de divorcio y conforme a la prueba desfilada se decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. El TPI emitió Sentencia de divorcio el 11 de junio de 2012, la cual, se notificó el 15 de junio de 2012. El referido dictamen adoptó por referencia las estipulaciones de las partes.

Cuatro años más tarde, en el 2016, el recurrido solicitó el relevo de la Sentencia de divorcio. Alegó que nunca acordó lo consignado en las estipulaciones, las cuales, reputó como nulas. También, adujo que nunca se le notificó la Sentencia de divorcio. Más tarde, en una vista celebrada ante el TPI, los representantes legales de ambas partes estuvieron de acuerdo con que se notificara nuevamente la Sentencia de divorcio.

Entonces, el TPI emitió una notificación enmendada de la Sentencia de divorcio.

Seguido, el recurrido solicitó el desistimiento de la petición de divorcio. El TPI declaró con lugar su petición, y de ese modo, mediante dictamen de 17 de enero de 2017, dejó sin efecto la Sentencia de divorcio por consentimiento mutuo que se había dictado en el 2012. Frente a ello, la peticionaria presentó sendos escritos en oposición y en solicitud de reconsideración, los cuales, se declararon no ha lugar. Posteriormente, acudió ante este Tribunal en solicitud de revisión judicial.

Como parte del proceso apelativo, el Panel Hermano que dilucidó la controversia tuvo la oportunidad de examinar la transcripción de la vista de divorcio de las partes. Se corroboró entonces que el recurrido conocía de la naturaleza y el alcance de las estipulaciones que obraban en la petición de divorcio; y además, que estuvo de acuerdo con ellas. Se tomó cuenta también de que, entre las estipulaciones, se incluyeron algunas que referían al pago de pensión tanto para la hija menor habida entre las partes así como una “aportación” para la peticionaria.[1] Se destacó en el dictamen emitido que, estando conforme con las estipulaciones, el recurrido solicitó al TPI que se disolviera su vínculo matrimonial con la peticionaria.

Ahora bien, el Panel Hermano que atendió esa controversia advirtió que, en efecto, no se le notificó al recurrido la Sentencia de divorcio. Por otro lado, dicho Panel destacó que las actuaciones post sentencia del recurrido, durante cuatro años, acreditaban su conocimiento de la Sentencia de divorcio así como de las estipulaciones adoptadas mediante el referido dictamen. Se advirtió que el expediente del caso estaba desprovisto de mociones que procuraran poner en vigor o revisar las referidas estipulaciones desde que se dictó la sentencia de divorcio. Finalmente, en el KLAN201700298, se revocó el dictamen del TPI que acogió el arrepentimiento del recurrido, y que además, dejó sin efecto la Sentencia de divorcio. Más aún, se reinstaló la Sentencia de divorcio originalmente dictada en el 2012.

Inconforme con esa decisión, el recurrido acudió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.[2] Dicho Foro resolvió su solicitud con un NO HA LUGAR mediante Resolución de 1 de diciembre de 2017. Posteriormente, el 19 de enero de 2018, el Tribunal Supremo resolvió igualmente con un NO HA LUGAR una primera moción de reconsideración que presentó el recurrido. Este dictamen se notificó el 31 de enero de 2018. Aparte, en esa misma fecha, el Tribunal Supremo notificó su MANDATO. Más tarde, el 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Apelaciones notificó el MANDATO de la Sentencia que emitió en el KLAN201700298 y que el Tribunal Supremo se negó a revisar.

Ahora bien, en cuanto a las incidencias relacionadas al recurso de epígrafe, es preciso mencionar que el 12 de diciembre de 2017, el recurrido presentó ante el TPI una MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y RELEVO DE SENTENCIA. Esto es, el recurrido presentó esta moción previo a que concluyera el trámite de revisión judicial del caso CC-2017-0613. Al momento de presentar su moción, no se habían notificado los MANDATOS de los foros apelativos. Con su moción de relevo, el recurrido insistió nuevamente en que se le relevara de cumplir con las estipulaciones y acuerdos acogidos en la Sentencia de divorcio. Principalmente, atacó nuevamente la corrección o validez de la pensión ex cónyuge estipulada y adoptada mediante Sentencia. Por otro lado, expresó que dado que el Tribunal Supremo se negó a expedir el auto de certiorari que solicitó, el caso se reanudaba ante el TPI y que procedía retomar...

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