Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLCE201801285

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801285
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-084 - Roosevelt Cayman Asset Company Ii v.

Eddie O. Santiago Ayala

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY II
Recurrido
v.
EDDIE O. SANTIAGO AYALA
Peticionario
KLCE201801285
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Núm.: E CD2016-0018 (701)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparece ante nos por derecho propio el señor Eddie O. Santiago Ayala (Santiago Ayala o el peticionario), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que compone con la señora Ingrid D. Santana Álvarez, para solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 28 de agosto de 2018.[1]

Allí, se declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por Roosevelt Cayman Asset Company II (Roosevelt Cayman o la parte recurrida) y dejó sin efecto la Sentencia dictada el 21 de agosto de 2018,[2] en la que desestimó la demanda instada por esta última en contra del peticionario.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

Los hechos que informa el presente caso se originan con la presentación de una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada por Roosevelt Cayman en contra de Santiago Ayala, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos el 7 de enero de 2016. En vista de que la parte recurrida no había prestado fianza de no residente, de conformidad con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,[3] Santiago Ayala solicitó la suspensión de los procedimientos mediante una moción de 8 de marzo de 2016.

El 10 de marzo de 2016, el TPI emitió una Resolución y Orden disponiendo lo siguiente:

[s]e impone a Roosevelt Cayman […] $1,000.00 de Fianza de No Residente y se paraliza la presente acción hasta que se preste la misma o por el término de 60 días lo que ocurra primero.

De no someterse la Fianza de No Residente dentro del término de 60 días se estará desestimando sin perjuicio la presente acción.

El 4 de abril de 2016 Roosevelt Cayman prestó la correspondiente fianza. Así, el 7 de abril de 2016 el foro primario dio por cumplida su orden y autorizó la continuación de los procedimientos.

El 2 de junio de 2016 el peticionario solicitó la desestimación de la demanda en su contra.[4] Adujo que la parte recurrida no satisfizo la fianza dentro del plazo provisto por el TPI, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal para su prestación y la alegada violación de ciertos postulados éticos.

Roosevelt Cayman se opuso a la desestimación de la demanda el 29 de junio de 2016.

El 5 de julio de 2016 el foro recurrido dictó una Resolución retractándose en la aprobación de la fianza prestada por la parte recurrida por considerarla defectuosa. En virtud de ello, ordenó la paralización de los procedimientos en cuanto al peticionario, le concedió un nuevo término a la recurrida para que consignara una fianza de no residente que cumpliera con lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, y le apercibió sobre lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de ese año.

En cumplimiento con lo ordenado, Roosevelt Cayman sometió una segunda fianza el 15 de julio de 2016.

Así el 1ro. de agosto de 2016 el TPI dio por cumplida su orden y autorizó la continuación de los procedimientos.

El 24 de octubre de 2016 Santiago Ayala volvió a solicitar la desestimación del pleito. Adujo que la nueva fianza prestada por la parte recurrida también era defectuosa. Roosevelt Cayman se opuso a lo anterior en un escrito de 22 de noviembre de 2016.

En atención a ello, el 29 de noviembre de 2016 el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación del peticionario.[5]

Así, le fue denegada una oportuna solicitud de reconsideración,[6] por lo que el 30 de enero de 2017 el peticionario instó un recurso de certiorari.[7] En consecuencia, el 21 de noviembre de 2017 este foro intermedio emitió una Resolución denegando la expedición del auto solicitado.[8] Un panel hermano se abstuvo de intervenir con la determinación del TPI —de no desestimar la demanda— tras señalar que tal dictamen no denotó parcialidad ni error manifiesto. Al respecto, dispuso que:

el foro primario dejó sin efecto la fianza prestada el 30 de marzo, al concluir que era defectuosa […]. Por consiguiente, y en el ejercicio de su discreción, concedió un nuevo término para su perfeccionamiento, so pena de desestimación. De este modo, el tribunal a quo cumplió con su deber de procurar un balance entre el interés de promover la tramitación rápida de los casos y la arraigada política pública de que los casos sean resueltos en los méritos.

[…] La declaración de defecto de una fianza no es equivalente al incumplimiento de la orden judicial. Además, la norma procesal está cobijada por las disposiciones de la Regla 68.2 de las de Procedimiento Civil, que versa sobre la prorrogación y reducción de términos.

Esto es, el término no es fatal.[9]

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, entre los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR