Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800530

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800530
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

LEXTA20181031-111 - Jose Figueroa Ortiz Querellante – v.

Empresas Stewart-cementerios H/n/c Cementerio Porta Coeli Querellando -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSÉ FIGUEROA ORTIZ
Querellante – Recurrido
V.
EMPRESAS STEWART-CEMENTERIOS H/N/C CEMENTERIO PORTA COELI
Querellando - Recurrente
KLRA201800530
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: BA-11128 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Empresas Stewart-Cementerios H/N/C Cementerio Porta Coeli (en adelante, parte recurrente o Cementerio Porta Coeli), mediante el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución Administrativa emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO), el 30 de abril de 2018, notificada el 1 de mayo de 2018. Mediante el aludido dictamen, la agencia recurrida declaró Ha Lugar la Querella presentada por el señor José Figueroa Ortiz.

Por lo fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución Administrativa recurrida.

I

El 12 de abril de 2016, el querellante, Sr. José Figueroa Ortiz

presentó una Querella ante DACO en contra del Cementerio Porta Coeli. En la referida Querella el Sr. José Figueroa Ortiz alegó lo siguiente:

El 20 de abril de 1985 formalic[é] un contrato con el Cementerio Porta Coeli [. . .], por un lote denominado, 1-Q-7, con espacio para 2 enterramientos y 8 osarios. Dicho acuerdo ha sido incumplido por parte de Porta Coeli al reducir unilateralmente el número de osarios de 8 a 4.

También se me ha hecho difícil conseguir precios para los distintos servicios que ofrece el Cementerio pues no tienen una lista de precios.

Es por esto que necesito, solicitar la intervención de Daco para subsanar estos 2 inconvenientes.

El 9 de octubre de 2014, el Cementerio Porta Coeli presentó

Contestación a la Querella.En su escrito dicha parte indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

2. Específicamente, la posición de Empresas Stewart es que la Ley Núm. 258 de 15 de septiembre de 2012, 24 L.P.R.A. sec. 3771 et seq., mejor conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, y la Sección 19.00 del Reglamento Núm. 135 del Departamento de Salud de 29 diciembre de 2008, mejor conocido como el “Reglamento General de Salud Ambiental”, establecen que, como política pública en Puerto Rico, está prohibido el depósito de osamenta procedente de exhumaciones en osarios abiertos, o lo que es igual, la colocación de osamenta fuera de las cámaras de concreto o del interior de una tumba. De acuerdo a la ley y el reglamento aplicable, actualmente Empresas Stewart se ve imposibilitada de poder realizar entierros en osarios fuera de la cámara de concreto o del interior de la tumba como pretende el Querellante. (Énfasis en el original).

3. Empresas Stewart aclara que la ley no prohíbe el entierro en osarios. Lo que prohíbe la ley y el reglamento es el entierro de osarios fuera

de la cámara de concreto. En este caso la cámara de concreto en el lote donde el Querellante ostenta el derecho de enterramiento, por su diseño, solamente tiene espacio para la colocación de dos (2) cadáveres o cuerpos completos en ataúdes. Esto es, por virtud de la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” y “Reglamento General de Salud Ambiental”, aprobados con posterioridad a haberse suscrito el Contrato del 20 de abril de 1985, no caben a la misma vez dos (2) ataúdes y ocho (8) osarios. Por consiguiente, es aplicable a este caso la doctrina de imposibilidad sobrevenida que exime de toda responsabilidad a Empresas Stewart. (Énfasis en el original).

De la Resolución recurrida surge que la Vista Administrativa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2016. La parte querellante recurrida compareció por derecho propio. Mientras que, la parte querellada recurrente compareció representada por la Lcda. Melissa Hernández Carrasquillo y el Lcdo.

José González Borgos.

Así las cosas, el 30 de abril de 2018, notificada el 1 de mayo de 2018, DACO emitió Resolución Administrativa, en la cualdeclaró Ha Lugar la Querella. Específicamente, DACO emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. El 20 de abril de 1985 el [S]r. José Figueroa Ortiz, en adelante el Querellante, pagó el pronto de un lote de terreno (1-Q-7) en el Cementerio Porta Coeli en Bayamón, habiendo suscrito un Contrato de Enfiteusis Condicionado con Inmobiliaria Isla, Inc. El querellante pagó como pronto la suma de $25.00 dólares de un total de $901.36 quedando un balance pendiente de pago por la suma de $876.36 el cual fue pagado mediante mensualidades de $18.00 dólares hasta su pago final.

2. En el año 1985, Inmobiliaria Isla, Inc., era la operadora y dueña del cementerio Porta Coeli que posteriormente pasó a manos de Empresas Stewart Cementerio.

3. Empresas Stewart Cementerio es la dueña y operadora actual del Cementerio Porta Coeli.

4. El Reglamento del Cementerio Porta Coeli se hizo formar parte del contrato suscrito entre el querellante e Inmobiliaria Isla, Inc. El pago del panteón comenzó a efectuarse el 20 de mayo de 1985.

5. El Reglamento del Cementerio Porta Coeli dispuso en su Cláusula 8 que: “de cometerse un error respecto a la localización o en cuanto a la descripción de un lote en el certificado correspondiente, la obligación de la corporación quedará limitada a la cancelación del certificado y expidiendo uno nuevo que comprenda un lote de igual valor y de localización parecida o a opción del dueño, a la devolución del dinero pagando por los derechos del lote”.

6. En su Cláusula 9 el Reglamento del Cementerio Porta Coeli dispuso que en caso de exhumación los osarios serían instalados sobre la tapa superior de la cripta de cemento[,] pero siempre bajo tierra.

7. El 9 de febrero de 2016 el consumidor[1] acudió ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante Daco, al enterarse que su contrato de 1985 consistente del derecho a 2 enterramientos y 8 osarios había sido reducido a 4 osarios. El querellante advino en conocimiento de ello al interesar realizar una exhumación a su señora madre allí sepultada.

8. El 12 de abril de 2016 se presentó formalmente una querella ante el Daco donde el querellante solicitó la lista de precios de los servicios del cementerio Porta Coeli y donde alegó que su contrato había sido incumplido[2].

9. El Secretario de Salud prohíbe el depósito de osamenta procedente de exhumaciones o cualquier otra procedencia en osarios abiertos[3].

10. El Artículo IX, [S]ección 19 del Reglamento Núm. 135 General de Salud Ambiental, permite escoger al que extrae osamentas exhumadas lo siguiente:

  1. Osarios diseñados para estos fines y colocados dentro de las tumbas

  2. Facilidades habilitadas para estos propósitos y necesarias de permiso de uso para estos propósitos

  3. Cremación de los restos

  4. Entierro de los restos en otro lote en ese y otro cementerio

    11. En Opinión del Secretario de Salud del 4 de noviembre de 2015 un osario es un lugar destinado para reunir los huesos que se sacan de las sepulturas; cualquier lugar donde se ha[ll]an huesos[4]. Dispuso la Opinión del Secretario de Salud lo siguiente:

  5. El que tenga permiso de exhumación puede disponer de los restos en las 4 alternativas que provee el Artículo IX sección 19 del Reglamento de Salud Ambiental.

  6. Los cementerios no pueden obligar a la persona habilitada a una de estas alternativas.

  7. Un cementerio no tiene obligación de dar mantenimiento a un osario cerrado privado fuera de la cámara de entierro. El Reglamento de Salud Ambiental no provee para esta localización.

  8. Osarios fuera de las cámaras de entierro pueden ser maltrechos y responsabilidad mal ajustada a la administración del cementerio.

  9. Cementerio tiene la potestad de prohibir la localización de osarios cerrados privados fuera de la cámara de entierro.

  10. Cementerio no se puede negar a que una persona con permiso de exhumación elija opciones aprobadas que impliquen dejar los restos en un osario cerrado dentro de la cámara de concreto, o sacar los restos de la cámara de entierro para hacer espacio dentro y llevar los restos removidos para entierro en otro lugar. Para colocación en criptas o bóvedas en otro lugar o para cremación.

    12. La cámara de concreto o cámara de entierro donde el querellante tienen[sic] el derecho de enterramiento solamente tiene espacio para la colocación de 2 cadáveres o cuerpos completos en ataúdes. No caben en ese espacio 2 ataúdes y 8 osarios. El espacio que tiene [el] querellante solo da lugar a 2 cuerpos y 0 osarios[5] en su interior.

    13. El Contrato entre las partes no indicaba que los 8 osarios estarían colocados fuera de la cámara de concreto. Tampoco dentro de la cámara de concreto.

    14. La parte querellante presenta su querella ante la agencia al entender que lo contratado era el espacio de 2 ataúdes con 8 osarios.

    15. En la vista administrativa celebrada ante el Daco la parte querellada ofreció como alternativa, la exhumación de uno de los cuerpos y la colocación de 4 de los 8 osarios en el espacio provisto por la exhumación. Querellante no estuvo de acuerdo. La parte querellante solicita el cumplimiento del contrato de dos enterramientos y 8 osarios.

    16. El Reglamento 135 de Salud Ambiental del Departamento de Salud del 29 de diciembre de 2008 establece que está prohibido el depósito de osamenta procedente de exhumaciones en osarios abiertos, lo que es igual, la colocación de osamenta fuera de las cámaras de concreto o del interior de una tumba.

    17. La Opinión Administrativa de la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental del 4 de noviembre de 2015 establece que el Reglamento no dispone para la colocación de osarios cerrados privados. Solo contempla los osarios abiertos. No...

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