Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2018, número de resolución KLCE201800889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800889
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018

LEXTA20181113-005 - Waleska Vargas Morales v. Carlos Goveo Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

waleska vargas morales, mariano hernández, javier hernández ocasio, katherine vázquez e isolina ruiz
Recurridos
v.
carlos goveo martínez, edmundo goveo martínez, aníbal goveo martínez Y la sucesión de amparo montaÑeZ COMPUESTA POR JUAN, AMPARO, LUIS A., RAFAEL, YAMIRA, MARÍA M., ARACELIS, ALFREDO HERNÁN y MILKA TODOS DE APELLIDOS GOVEO MONTAÑEZ
Peticionarios
KLCE201800889
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D AC2011-2130 Sobre: Servidumbre de Paso

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2018.

Comparecen los peticionarios de epígrafe mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (TPI o foro primario) el 23 de mayo de 2018. Mediante su dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Relevo de Sentencia presentada por los peticionarios, en la cual adujeron ausencia de parte indispensable.

Evaluado el asunto, decidimos no expedir el recurso solicitado.

I. Resumen del tracto procesal pertinente

Waleska Vargas Morales, Mariano Hernández, Javier Hernández Ocasio, Katherine Vázquez e Isolina Ruiz (los recurridos), son vecinos colindantes de una finca de los peticionarios y presentaron demanda contra éstos el 1 de julio de 2011. Solicitaron que se ordenara a los peticionarios reabrir el camino que estos habían cerrado, ubicado en el Barrio Cerro Gordo, Sector Los Goveo, km.

2.9, de la carretera 830, por tratarse de un camino municipal. Adujeron que dicho camino era la única vía de comunicación de sus residencias con la Carretera 830. En consecuencia, solicitaron que se restableciera el camino municipal a su estado original y se les compensara por los daños sufridos a causa de su cierre.

Por su parte, los peticionarios aseveraron, mediante contestación a demandada, no haber cerrado ningún camino público para residencias en el área, como tampoco se desprendía que el predio aludido fuera un camino municipal.

Entre las defensas afirmativas esgrimidas presentaron la de cosa juzgada, aduciendo que, mediante una sentencia anterior, (DPE 2006-1029), confirmada posteriormente por este Tribunal de Apelaciones, (KLAN2008-0659), fue adjudicado de manera final y firme que los demandantes-recurridos no tenían un derecho de paso por la finca privada de los peticionarios.

Luego del TPI celebrar múltiples vistas...

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