Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2018, número de resolución KLRA201800430

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800430
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018

LEXTA20181126-002 - Reynaldo Font Torres Y/o Karen Vazquez v. Junta De Directores Del Condominio Bosque Del Rio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

REYNALDO FONT TORRES Y/O KAREN VÁZQUEZ Recurrido v. JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO BOSQUE DEL RÍO Recurrente
KLRA201800430
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. C-SAN-2018-001892 Sobre: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Brignoni Mártir[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2018.

I.

El 4 de diciembre de 2017, el señor Reynaldo Font Torres y/o Karen Torres Vázquez, titular del apartamento F-304 en el Condominio Bosque del Río (Condominio), presentó, por derecho propio, una Querella ante el DACO contra la Junta de Directores del Condominio (Junta). Señaló que luego del huracán María, los residentes del edificio F se juntaron para poner un generador eléctrico en el área del estacionamiento. Por estos sucesos fue multado y acudió ante la Agencia solicitando la eliminación de las multas.

El 24 de abril de 2018, la Junta contestó la Querella. Además de exponer sus defensas afirmativas, la Junta solicitó la desestimación de la Querella aduciendo que el Querellante no agotó los remedios internos del Condominio previo a acudir a el DACO, según dispone el Art. 42 de la Ley de Condóminos, Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada.

El 23 de mayo de 2018, DACO celebró vista administrativa y el 24 de mayo, notificada el 30, DACO emitió Resolución en la que declaró Con Lugar la Querella. Ordenó a la Junta eliminar las multas administrativas impuestas al señor Font Torres. Como parte de su Resolución formuló las siguientes determinaciones de hecho:

  1. La parte querellante es titular del apartamento 304 del Condominio Bosque del Río, localizado en Trujillo Alto, Puerto Rico. Adquirió dicha propiedad desde el 24 de agosto de 2007 y es una tipo “penthhouse” que ubica en el tercer piso del edificio.

  2. El condominio Bosque de Río está sometido a régimen de Propiedad Horizontal y consta de varios edificios tipo “walk up”.

  3. Como producto del paso del Huracán María por Puerto Rico, el condominio Bosque del Río se encontraba si[n] electricidad desde el 20 de septiembre de 2017.

  4. El 13 de noviembre de 2017, Nelson Ortiz quien es titular del apartamento F-101 del mismo condominio instaló en una guagua tipo “pick up” que estaba estacionada en el estacionamiento del condominio un generador o planta eléctrica. Este encendió la misma alrededor de las 8:00 de la noche y le brindó electricidad a su apartamento. Igualmente, le ofreció a la parte querellante y dos titulares más el poder instalar una extensión que sirviera a sus respectivos apartamentos. La planta antes mencionada era propiedad del titular Nelson Ortiz y la misma fue instalada y era operada exclusivamente por éste.

  5. La parte querellante le entregó una extensión al señor Ortiz, quien conectó e instaló la misma a través de la entrada del edifico y se introdujo al apartamento de la parte querellante a través de una ventana.

  6. El mismo 13 de noviembre de 2017, el guardia de seguridad del condominio expidió 4 multas administrativas a la parte querellante. La primera fue el boleto 866 expedido a las 8:30 de la noche, la segunda fue el boleto 870 expedido a las 9:35 de la noche, la tercera fue el boleto 874 expedido a las 10:36 de la noche y la cuarta fue el boleto 881 expedido a las 11:38 de la noche. Todos los boletos fueron por violación al artículo 31 #5 del reglamento indicando que el residente tenía una extensión eléctrica conectada a un generador que estaba ubicado en el estacionamiento frente al edifico F. Igualmente, el 14 de noviembre de 2017 se emitió el boleto 882 a las 12:42 de la madrugada imputando la misma violación. Cada multa era por la cantidad de $100.00.

  7. Los boletos antes mencionados le fueron dejados a la parte querellante por debajo de la puerta de su apartamento el día 14 de noviembre de 2017 en horas de la mañana. En ningún, momento ningún guardia de seguridad o miembro de la Junta de Directores se comunicó con la parte querellante para indicarle que lo imputado era una conducta prohibida por el reglamento. Una vez la parte querellante recibió estos boletos, se desconectó del generador que estaba instalando en el estacionamiento.

  8. Previo a estos hechos, el 30 de septiembre de 2017 hubo una asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares del Condominio Bosque del Río. Según un comunicado emitido por la Junta de Directores, en la misma el presidente informó que la Junta de Directores autorizó una multa de $100.00 por cada 15 minutos que un generador permanezca encendido. Esto no está autorizado en el reglamento del condominio Bosque del Río.

  9. La parte querellante presentó la querella de epígrafe el 4 de diciembre de 2017, solicitando la remoción de las multas. La parte querellante no realizó previamente una reclamación escrita a la parte querellada planteando esta solicitud.

  10. El reglamento del condominio Bosque del Río establece en su artículo 31 inciso 5 como una de las prohibiciones lo siguiente: Usar hornillas, barbacoas o fogones que sean de gas o carbón dentro de los apartamentos. Se prohíbe expresamente el uso de generadores eléctricos en los apartamentos.

    DACO concluyó que no procedían las multas administrativas porque el Reglamento del Condominio contenía unas disposiciones que, a su juicio, no eran claras y adolecían de vaguedad en relación al uso de los generadores eléctricos. Particularmente, señaló que, el artículo 31 inciso 5 del Reglamento del Condominio limitaba el uso de los generadores en los apartamentos y en este caso, el señor Font Torres se conectó a un generador eléctrico que no se encontraba dentro de su apartamento, sino en el estacionamiento, un área comunal que no ubica en el apartamento. Además, que, como el señor Font Torres no era el dueño del generador eléctrico ni tenía control del mismo, no debía adjudicársele responsabilidad alguna. En cuanto a la manera en que se impusieron las multas, el DACO concluyó lo siguiente:

    El Reglamento del condominio Bosque del Río no indica qué cantidad de tiempo tiene que pasar desde que se comete una infracción y se expide una multa, para que la Junta de Directores pueda expedir una nueva multa de continuarse con la conducta prohibida. No obstante, mediante la celebración de una asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares es que la Junta de Directores decidió e informó que se impondría una multa de $100.00 por cada 15 minutos que un generador permaneciera encendido. La parte querellada se abrogó ese poder sin tener facultad para ello. Dicha facultad tiene que expresarse claramente en el reglamento del condominio. La parte querellada tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley y el reglamento del condominio. No puede mediante una decisión unilateral en la cual se limitó a informar su determinación, imponer multas consecutivas en intervalos de 15 minutos. Al imponer las multas de esta manera, se excedió en la facultad y obligación que le impone la Ley.

    Inconforme, el 18 de junio de 2018 la Junta presentó Moción de Reconsideración. En ella, reprodujo su argumento de que, no se agotaron los remedios administrativos internos previo a la presentación de la Querella. Transcurrido el término sin que el DACO se expresara, el 31 de julio de 2018, la Junta presentó ante este foro...

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