Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2018, número de resolución KLRA201800407
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201800407 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
| | REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) Caso Núm.: OCPHI-2018-56693-6 Sobre: Orden 2017-004 Orden de Congelación de Precios Huracán Irma |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.
Cancio Bigas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2018.
Comparecen Empresas Renacimiento, Inc. y Punto Oro Service Station (en adelante, parte recurrente) solicitando que revisemos una determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, recurrida, Agencia o DACo). En la misma, la Agencia mantuvo una multa de $10,000.00 impuesta a la parte recurrente.
Evaluemos el breve trasfondo procesal y fáctico.
Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, el pasado 1 de octubre de 2017, el inspector del DACo, señor Luis A. Rentas, realizó una inspección en las instalaciones del recurrente, la estación de gasolina Punto Oro Service Station, localizada en el Municipio Autónomo de Ponce. En dicha inspección solicitó las facturas de compra de gasolina correspondientes a periodos en o antes del 25 de agosto de 2017. El señor Samuel Hernández, presidente de la corporación le indicó al inspector del DACo que no tenía las facturas disponibles en el momento, y sugirió la fecha del 3 de octubre de 2017 como fecha para realizar la inspección.
El 3 de octubre de 2017, el inspector del DACo regresó a Punto Oro Service Station, en horas de la mañana, donde le indicaron que el señor Hernández no se encontraba. El Inspector del DACo regresó en la misma fecha al medio día y en la tarde, obteniendo el mismo resultado. En la última ocasión, a preguntas del propio Inspector del DACo, le indicaron que el señor Hernández no había dejado los documentos o facturas previamente solicitadas.
Habiéndole concedido varias oportunidades a la parte recurrente, dentro de la fecha acordada, el mismo 3 de octubre de 2017, el Inspector del DACo emitió un boleto de infracción. El 2 de noviembre de 2017, se le notificó a la parte recurrente un aviso de infracción con una multa de $10,000.00.
El 16 de noviembre de 2017, la parte recurrente presentó una Contestación a Notificación de Multa, Solicitud de Cancelación de Multa Administrativa y Solicitud de Vista Administrativa. En la misma solicitó la desestimación de la multa, pues el DACo había incumplido con efectuar la notificación de la multa de conformidad con la Regla 8 del Reglamento para la Imposición de Multas del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 8842 del 16 de noviembre de 2016. Además, negó haber cometido la infracción impuesta y solicitó la celebración de una Vista Administrativa.
El 31 de enero de 2018, la parte recurrente presentó una Moción Urgente en Solicitud de Determinación de Derecho y Archivo de Multa Administrativa por No Cumplir con el Debido Proceso de Ley Establecido en el Reglamento de DACo. En la misma, reiteró su posición con respecto a que el DACo había incumplido con enviar la notificación de la multa conforme lo dispuesto en la Regla 8 del Reglamento para la Imposición de Multas, supra, violentando así el debido proceso de ley. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar el 2 de febrero de 2018, notificada el 7 de febrero del mismo año. El 14 de marzo de 2018, la parte recurrente presentó una solicitud de reconsideración.
El 4 de abril de 2018, se celebró la Vista Administrativa del caso de epígrafe, donde comparecieron la parte recurrente y el Inspector del DACo.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2018, notificada al día siguiente, se ratificó la multa impuesta a la parte recurrente, ascendiente a $10,000.00. Asimismo, se le hicieron todos los apercibimientos requeridos por ley, en caso de que desease apelar la determinación, así como se le apercibió de las consecuencias del impago.
El 11 de junio de 2018, la parte recurrente presentó una solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. El DACo no realizó pronunciamiento alguno con respecto a la misma.
Inconforme, el 24 de julio de 2018, la parte recurrente presentó el escrito de Revisión Judicial que hoy nos ocupa. En el mismo señala la comisión de los siguientes errores:
Erró DACo al dictar su Resolución ratificando la multa de $10,000.00 impuesta al Recurrente[,] Empresas Renacimiento, Inc.[,] incluyendo que deberá remitir a DACo dicho pago de multa mediante giro postal o cheque certificado [a]
favor del Secretario de Hacienda de Puerto Rico dentro del término de diez días[,] a partir de la fecha que se notifique la Resolución mas los intereses en caso de incumplimiento[,] y todo ello contrario a derecho y al propio Reglamento de DACo.
Erró el DACo al, luego de examinar la MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE DERECHO Y ARCHIVO DE MULTA ADMINISTRATIVA POR NO CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE DACO, declararla NO HA LUGAR, y ello en violación al derecho vigente.
Erró DACo al no declarar HA LGAR la MOCIÓN EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD DE ARCHIVO DE MULTA ADMINISTRATIVA POR NO CUMPLIRSE CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE DACO.
Erró DACo al no darle el valor a la hermenéutica de la Ley la Regla 87 [sic] del Reglamento 8842 de 3 de noviembre de 2016[,] en cuanto a lo referente al envío de una multa[,] y no distinguirlo de una notificación[,] y cual obliga conforme a derecho el archivo de la Multa a que se refiere la Resolución.
Erró DACo al validar una Multa contra el Recurrente por la alegada violación al Artículo 9 del Reglamento de Precios Número 45 Sobre Control de Precios de Venta de Combustible en Puerto Rico (7721) y la Orden 2017-002, al alegadamente no tener disponibles o accesibles para inspección de DACo todos los récords necesarios para demostrar los costos y/o precios cobrados durante el horario de operación del establecimiento.
Erró el DACo al no tomar en consideración que el propio Reglamento de DACo y [l]a Orden 2017-002 permite al Recurrente retener todo documento relacionado a dicha Orden por el periodo de un año[,] y ello ocurriendo la situación de emergencia catastrófica como [la] declarada por el Presidente de los Estados Unidos de América[,] y aplicable al Gobierno de Puerto Rico y sus Municipios[,] y ello a sabiendas de DACo.
Erró DACo al determinar como un hecho probado que el inspector de DACo solicitó al Recurrente el 1 de octubre de 2017 las facturas de la compra de gasolina correspondientes al 25 de agosto de 2017 o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba