Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801280
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801280 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2018 |
ENERGIA QUISQUEYA, S.A.S. h/n/c EQUIS Recurrida v. HÉCTOR TORRES JORGE y OTROS Peticionarios | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE 2018-0193 Injunction |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 04 de diciembre de 2018.
Comparece ante este foro intermedio el señor Víctor Alfonso Ramos (Peticionario) en aras de que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, emitió el 6 de septiembre de 2018. Por medio de la decisión aquí impugnada, el TPI denegó la solicitud de desestimación que el aquí compareciente presentó ante su consideración. Sin embargo, una vez examinado el recurso de certiorari en unión a los apéndices, la postura de Energía Quisqueya, y la norma de derecho aplicable denegamos expedir el auto de certiorari. Nos explicamos.
La controversia aquí planteada versa sobre una moción dispositiva, cuyo fin último es desestimar el pleito por falta de parte indispensable e incumplimiento con la Ley General de Corporaciones. Empero, las alegaciones del Peticionario resultan improcedentes. En primer lugar, en la demanda instada por Energía Quisqueya no surge reclamación alguna en contra de Intertrade, como sugiere el aquí compareciente. Todo lo contrario, la única reclamación va dirigida al Peticionario y al señor Héctor Torres Jorge por estos alegadamente haberse apropiado de un bien perteneciente a Energía Quisqueya, entiéndase unos generadores eléctricos industriales. Por lo tanto, en la demanda solo se requirió la devolución de estos y el pago por las rentas que Energía Quisqueya dejó de percibir al no tener su propiedad y poder disponer de ella. Consecuentemente, en vista de que la relación contractual entre Energía Quisqueya e Intertrade no está en controversia, ni existe alegación o causa de acción en contra de este último, la defensa de falta de parte indispensable no tiene cabida.
Respecto al aducido incumplimiento por parte de Energía Quisqueya con las disposiciones referentes al registro de una corporación foránea, hemos de concluir que dicho argumento tampoco es meritorio. Como se sabe, la Ley Núm. 164...
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