Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201801016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801016
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018

LEXTA20181210-002 - Lionel Lugo Rodriguez v. Julio Pagan Padro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Lionel Lugo Rodríguez, et al.
Apelante
v. Julio Pagán Padró
Apelado
KLAN201801016
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2013-0087 Sobre: Cumplimiento Específico de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2018.

I.

El 13 de septiembre de 2018, el señor Lionel Lugo Rodríguez (“el apelante” o “señor Lugo Rodríguez”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación Civil”, en la que solicitó que revoquemos una “Sentencia”[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 10 de agosto de 2018, notificada el 14 de ese mismo mes. Mediante ésta, el TPI declaró “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria sometida por el señor Julio Pagán Padró[2] (“el apelado” o “señor Pagán Padró”) y “No Ha Lugar” una solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante.

En consecuencia, desestimó las reclamaciones del apelante.

El 18 de septiembre de 2018, emitimos una “Resolución” en la cual ordenamos a la sucesión del señor Pagán Padró someter su alegato en oposición, a más tardar el 13 de octubre de 2018. Luego varios trámites procesales, el 15 de octubre de 2018, la parte apelada presentó su “Alegato en Oposición a Apelación Civil”.

Con el beneficio de la comparecencia las partes, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 30 de agosto de 2012, el señor Lionel Lugo incoó una “Demanda”[3]

contra el señor Julio Pagán Padró sobre cumplimiento específico y daños y perjuicios. En esta, alegó que las partes habían firmado varios contratos de opción a compra sobre algunos bienes inmuebles sitos en San Germán y que el señor Pagán Padró le representó ser el dueño de esos bienes. Entre esas fincas, se encontraba la descrita a continuación:

  1. Rústica: Porción de terreno situada en el Barrio Minillas, término municipal de esta ciudad de San Germán, de una cabida de DOCE PUNTO CUARENTA CUERDAS (12.40 cdas), equivalente a 4 hectáreas, 87 áreas, 46 centiáres y 84 miliáreas. Colindando: por el NORTE, con terreno de Irizarry; al SUR, con terrenos de Germán Lugo y José Miguel Lugo; por el ESTE, con José Miguel Lugo; y al OESTE, con Germán Lugo.

Inscrita al folio 169 vuelto del tomo 56 de San Germán bajo la finca 2,917 e inscripción quinta.

El apelante adujo que el apelado se comprometió a presentar una inscripción en el Registro de la Propiedad sobre cualquier documento necesario para la venta en el término de treinta (30) días de su firma. En cuanto a la finca descrita en el acápite “A”, arguyó que el señor Pagán Padró se había comprometido a enmendar una planilla de caudal relicto, necesaria para la compraventa del predio y que había actuado de mala fe al no cumplir con realizar las gestiones correspondientes. El apelado fue emplazado el 6 de septiembre de 2012.

El 9 de enero de 2014, el apelante presentó una “Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda”. Solicitó, entre otras enmiendas, que se añadiera la alegación de que al momento en que se efectuaron las escrituras de compraventa, surgió del estudio de título que el apelado no era dueño del 100% de la finca 2917.

Además, solicitó que se añadieran las siguientes alegaciones:

d)

Alegación 10 se alega y aclara que ese mismo día otorgaron también la escritura 28 sobre Promesa de Venta Pendiente de Presentación de Documentos en la que Don Julio Pagán se obliga a solucionar el problema de la inscripción y subsiguiente venta de la finca 2917 dentro del periodo de 90 días. Por su parte el D.

Leonel Lugo retuvo 25,000.00 de venta de las propiedades objeto de la escritura 27 para asegurar el cumplimiento.

e)

Alegación 11 se alega y aclara que El problema de la inscripción de la finca 2917, según surge de la escritura 28 de 15 de noviembre de 2006, es que esta finca fue donada por doña Julia Padró Ruiz madre de don Julio Pagán, en partes iguales de cincuenta porciento (50%) a Don Julio Pagán Padró y la otra mitad fue donada a Pedro de Jesus, Jaime Luis y Wanda los tres (3) de apellido Pagán Martínez. La mencionada finca no fue incluida ni en la partición de herencia ni en los testamentos de los causantes Julia Padró Ruiz y Pedro Pagán Morales por lo cual no se pudo dividir entre los heredereos de ambos. Razón por la cual al momento de realizar la escritura #28, la finca 2917 se encontraba inscrita a nombre de los Esposos Julio Padró Ruiz y Pedro Pagán Morales.

f)

Alegación 12 se alega y aclara que Al momento de la compraventa las partes acordaron dejar la suma de $25,000.00 de la compraventa las fincas fincas [sic]

4203 y 5708 objeto de la escritura 27, en lo que el vendedor resolvía, el problema de la titularidad, explicado en el párrafo 10 de esta demanda, en un periodo no mayor de 90 días. Esto relativo a la finca 2917 descrita en el expositivo 4(A).

g)

Alegación 13 se alega y aclara que Aún la parte demandada no ha resuelto el problema de la titularidad, ni ha culminado con los trámites necesarios para inscribir la finca 2917 a nombre de éste, incumpliendo Don Julio Pagán, con sus obligaciones principalísimas pactadas en cada uno de los contratos de opción y en la Escrito 28 sobre Promesa de Venta Pendiente de Presentación de Documentos.

En esa misma fecha, el apelante sometió la “Demanda Enmendada”. El 26 de febrero de 2014, el apelado presentó su “Contestación a la Demanda Enmendada”[4].

Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, el apelante sometió una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”[5], en la que enumeró catorce (14) determinaciones de hechos que según éste no están en controversia. Además incluyó los siguientes anejos[6]: 1) Contrato de Opción de Compra con fecha de 3 de octubre de 1997; 2) Acuerdo de Modificación fechado 24 de julio de 1998; 3) Contrato de Opción de Compra de 8 de diciembre de 1999; 4)

Escritura de Acta de Subsanación de 3 de noviembre de 2006; 5) Escritura de Compraventa con fecha de 15 de noviembre de 2006; 6) Escritura Veintiocho de Promesa de Venta Pendiente de Presentación de Documentos; 7) Escritura Número Veintinueve de Compraventa, fechada 15 de noviembre de 2006; 8) Carta dirigida al Lcdo. Jorge A. Miranda con fecha de 15 de febrero de 2007; 9) Certificación del Registro de la Propiedad de 24 de enero de 2014. Solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria parcial, en la que decretara que el apelado había incumplido con sus obligaciones principalísimas y que ordenara el cumplimiento específico de lo pactado. Además, pidió que se señalara una vista para determinar los daños y perjuicios sufridos.

Dado al fallecimiento del apelado, el 9 de enero de 2015, notificada el 14 de enero de 2015, el TPI emitió una “Orden” mediante la cual sustituyó al señor Pagán Padró por su sucesión (“la sucesión” o “parte apelada”).

El 27 de enero de 2015, el apelante presentó una “Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria”[7]. Luego de varios trámites procesales, el 15 de marzo de 2017, la parte apelada presentó su “Oposición a ‘Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial’ y Moción de Sentencia Sumaria de Julio Pagán Padró, et als”[8]. En esta, hizo referencia a los párrafos enumerados en la solicitud de sentencia sumaria que presentó el apelante sobre los hechos que entendió que no estaban en controversia. Además, incluyó otras determinaciones de hechos que a su entender no estaban en controversia e hizo referencia en cada uno a los documentos que apoyaban esas determinaciones.

El 8 de mayo de 2017, el señor Lugo sometió una “Réplica a Oposición de ‘Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial’ y Oposición a ‘Moción de Sentencia Sumaria de Julio Pagán Padró, et als.”[9] Por su parte, el 16 de junio de 2017, la sucesión presentó una “Moción Suplementando Sentencia Sumaria Presentada por Julio Pagán Padró, et als”.[10] Con esta incluyó varios documentos en apoyo a las determinaciones que consideró no estaban en controversia. En reacción a la misma, el 27 de julio de 2017, el apelante presentó una “Oposición a ‘Moción Suplementando Sentencia Sumaria Presentada por Julio Pagán Padró, et als.’ y Sobre [Planteamiento] de Parte Indispensable”.[11]

La parte apelada sometió una “Réplica a ‘Oposición a ‘Moción Suplementando Sentencia Sumaria Presentada por Julio Pagán Padró, et als.’ y Sobre Planteamiento de Parte Indispensable’”[12], con la que también incluyó varios documentos.

Luego de evaluar los documentos presentados por las partes, el 10 de agosto de 2018, notificada el 14 de agosto de 2018, el TPI emitió una “Sentencia”[13]

mediante la cual declaró “Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria sometida por la parte apelada. En esta, consignó treinta (30) determinaciones de “hechos materiales que no están en controversia”.

Inconforme, el apelante imputó al TPI los siguientes errores:

Primer Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar como fundamento para su sentencia que un contrato de opción de compra de 24 de marzo de 2000, había caducado y que había dejado sin efecto todas las obligaciones entre las partes, y a pesar de concluir que el contrato de 24 de marzo de 2009 suscrito entre don Julio Pagán y Palm Tree Inc. era nulo, no reconoció la obligatoriedad que se creó mediante la Escritura 28 de 15 de noviembre de 2006 la cual fue incumplida por la parte apelada.

Segundo Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer como eximente de cumplir con la obligación de la apelada alegadas intervenciones de terceros.

Tercer Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los 25,000 dólares retenidos en el cierre constituyen una cláusula penal que impide el solicitar el cumplimiento específico de lo pactado así como una reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de...

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