Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2018, número de resolución KLRA201800565

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800565
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018

LEXTA20181213-026 - Samuel Garcia Cruz v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IX

SAMUEL GARCÍA CRUZ Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido
KLRA201800565
Revisión procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 139247 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2018.

I.

Según relatado por el propio peticionario, Samuel García Cruz, el 7 de marzo de 2018 la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta), celebró

Vista de Consideración. En dicha vista se determinó denegar el privilegio de libertad bajo palabra porque no contaba con los siguientes requisitos establecidos en el Reglamento 7799: 1) carta de empleo; 2) amigo consejero; 3) residencia alterna; 4) a pesar de que contaba con terapia de Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (evaluación psicológica), la misma no estaba actualizada; 5) presentó carta de aceptación del Programa Teen Challenge, pero de la propia carta surgía que tenía vigencia de 3 meses por lo cual debía ser actualizada.

Inconforme, García Cruz solicitó reconsideración, la cual le fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución de 29 de julio de 2018, notificada el 9 de septiembre de 2018. Aun insatisfecho, el 21 de septiembre de 2018, García Cruz recurrió ante nos por derecho propio mediante recurso de Revisi[ó]n Judicial. En esencia, plantea que la Junta denegó su solicitud porque su Técnico Socio Penal no tenía los documentos al día. Veamos la validez de su reclamo.

II.

El privilegio de libertad bajo palabra se concede en atención al mejor interés de la sociedad y solo cuando las circunstancias presentes establezcan que propiciará la rehabilitación del convicto.[1] No obstante, el beneficio de libertad bajo palabra no es un derecho reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración recae en la Junta.[2]

En virtud de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974[3], así como el Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 7799 de 21 de enero de 2010,[4] la Junta tiene la facultad de conceder libertad bajo palabra a cualquier persona recluida en una institución correccional, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.[5] En cuanto a los criterios rectores al momento de conceder o denegar el privilegio, el Art. 3D de la Ley Núm. 118[6]

enumera los siguientes: 1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia; 2) las veces que el confinado haya sido...

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