Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801681
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018

LEXTA20181214-030 - David Coffey Portuondo v. Aselis Frias Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

DAVID COFFEY PORTUONDO
Peticionario
v.
ASELIS FRIAS RODRÍGUEZ
Recurrida
KLCE201801681
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CU2012-0155 Por: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Sr. David Roberto Coffey Portuondo (peticionario o señor Coffey Portuondo) y solicita la revocación de una Orden dictada el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. El presente caso versa sobre varios asuntos que incluyen: la custodia de la hija del señor Coffey Portuondo y la Sra. Aselis Frías Rodríguez (recurrida o señora Frías Rodríguez); el traslado de la menor con su madre al estado de la Florida y; la solicitud de autorización al perito contratado por el señor Coffey Portuondo para realizar ciertas investigaciones por medio de revisión de expediente, visitas a lugares frecuentados por la menor y entrevistas que más adelante detallaremos. La Orden impugnada versa sobre este último asunto, relacionado con la prueba pericial del peticionario. El TPI denegó lo solicitado por el señor Coffey Portuondo y le ordenó a la Dra. Ileana Carrión Maldonado (perito del señor Coffey Portuondo) a notificar el informe de impugnación.

Posteriormente, el TPI señaló una vista de traslado provisional para el próximo 18 de diciembre de 2018. El señor Coffey Portuondo presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción con el fin de paralizar la celebración de dicha vista pendiente el recurso de epígrafe. La parte recurrida compareció y expresó su objeción a la expedición de auto de certiorari. En particular informó que no existía una situación de urgencia que justificara la paralización de la vista, pues la abogada del señor Coffey Portuondo solicitaría la suspensión de la misma por un conflicto de calendario. De las mociones también se desprende que la señora Frías Rodríguez compró una nueva vivienda en Orlando, Florida y, ante esta situación, surgieron controversias entre las partes acerca de la pertinencia o vigencia de los informes sometidos ante el TPI.[1] Veamos.

I.

El señor Coffey Portuondo y la señora Frías Rodríguez son los padres de una niña y ostentan la custodia compartida por virtud de una estipulación aprobada y acogida por el TPI mediante Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012.[2]

Sin embargo, el 10 de agosto de 2017, la señora Frías Rodríguez presentó una moción por derecho propio mediante la cual alegó que: el padre de la menor estuvo hospitalizado en el estado de la Florida; la menor no quería visitar la casa de su abuela paterna porque el señor Coffey Portuondo nunca estaba allí; le interesaba cumplir con el acuerdo de custodia compartida y; estaba en trámites de conseguir otra posición en su trabajo y, por ello, solicitaba permiso para trasladarse con la menor fuera de Puerto Rico.[3]

El señor Coffey Portuondo compareció y, luego de aceptar que estuvo un tiempo hospitalizado fuera de Puerto Rico, adujo que siempre ha cumplido con el acuerdo de custodia compartida. Asimismo, indicó que las relaciones filiales establecidas por el TPI son de beneficio para la menor. El padre de la menor se opuso a la solicitud de traslado presentada por la madre, pues alegó que ésta contaba con un trabajo excelente en Puerto Rico y el escrito carecía de información para determinar si el traslado solicitado garantizaba el mejor bienestar de la menor. Por lo anterior, el señor Coffey Portuondo solicitó una orden para evitar que la menor fuese trasladada fuera de Puerto Rico sin su autorización o la del TPI.[4]

Posteriormente, la madre de la menor presentó una moción con el fin de obtener la custodia monoparental de su hija. En resumen, la señora Frías Rodríguez alegó que el padre de la menor tenía supuestos problemas mentales y de abuso de medicamentos por los cuales fue recluido en varias instituciones fuera de Puerto Rico. Asimismo, la señora Frías Rodríguez adujo que la abuela paterna estaba en el proceso de asimilar la situación y, por todo lo anterior, la situación de custodia compartida no era segura para la menor.[5]

El señor Coffey Portuondo se opuso a la solicitud de custodia monoparental de la madre y reiteró su solicitud de orden para prohibir la salida de la menor fuera de Puerto Rico sin el consentimiento de ambos padres.[6]

Trabada la controversia, el TPI emitió la orden solicitada por el señor Coffey Portuondo y prohibió la salida de la menor de Puerto Rico sin el consentimiento escrito de ambos padres en declaración jurada. Asimismo, el TPI ordenó que la señora Frías Rodríguez debía realizar gestiones con el señor Coffey Portuondo para dejar a la menor con éste cuando la primera tuviese que salir de Puerto Rico.[7]

El 29 de diciembre de 2017, el TPI le ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social) del TPI que realizara un estudio de privación de patria potestad y traslado.[8]

En esa misma fecha, el TPI le recomendó a la señora Frías Rodríguez que buscara orientación de un abogado. La señora Frías Rodríguez así lo hizo y compareció representada por una abogada quien solicitó: el traslado de la menor al estado de la Florida; y la modificación de custodia, de relaciones paterno-filiales y de pensión alimentaria. La señora Frías Rodríguez renunció a la solicitud previa de privación de patria potestad.[9] En esta moción, la representante legal de la señora Frías Rodríguez expuso las alegadas razones laborales que motivaron el traslado de su cliente a la ciudad de Kissimmee del estado de la Florida. De hecho, expresó que la señora Frías Rodríguez ya residía en dicha ciudad y allá contaba con familia extendida.[10]

El señor Coffey Portuondo contestó la moción presentada por la abogada de la señora Frías Rodríguez y negó las alegaciones. Reiteró que la situación actual afectaba el mejor bienestar de la menor y la misma fue creada por la señora Frías Rodríguez. Además, el señor Coffey Portuondo le solicitó al TPI que no concediera el traslado mientras la madre de la menor no produjera la prueba necesaria para evaluar el reclamo y un estudio inter-agencial. Finalmente, el aquí peticionario le informó al TPI que la menor estaba bajo su custodia y ésta tenía libre acceso a su madre y viceversa.[11] Luego de una breve réplica de la señora Frías Rodríguez, el TPI recibió el Informe Social de la Unidad Social. Mediante una Resolución el TPI hizo un resumen del Informe Social el cual según el Tribunal contiene las siguientes recomendaciones, a saber:

Custodia

  1. Que la custodia de la menor [nombre suprimido] la ostente la Sra. Aselis Frías, madre.

    Relocalización de la menor

  2. Que se autorice el traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico de la menor [nombre suprimido], al estado de la Florida, Estados Unidos.

  3. Una vez la Sra. Frías adquiera una nueva vivienda deberá proveer la dirección y evidencia al Tribunal.

    Plan de Visitas Paterno Filiales

    El plan de vistas paterno filiales entre el Sr. David Coffey, padre, y la menor se llevará a cabo de la siguiente manera:

  4. Durante la temporada de verano, la menor se relacionará con el padre desde el 1 de julio al 31 de agosto. En el mes de junio la menor permanecerá con la madre.

  5. Durante la Navidad

    iniciando en el 2018, la menor se relacionará con el padre del 20 al 30 de diciembre. La menor estará con la madre los días 31 de diciembre, 1, 5 y 6 de enero. Las fechas deberán ser alternadas cada año, siendo a partir del 2019, las visitas paterno filiales del 26 de diciembre al 2 de enero (tomando en consideración el inicio de clases en el estado de Florida).

  6. Las partes podrán hacer modificaciones al plan de visitas paterno filiales por acuerdo mutuo entre éstos con previa anticipación.

  7. El Sr. Coffey podrá comunicarse con la menor mediante el uso del Programa Skype, mecanismos electrónicos y/o por la vía telefónica. Se sugiere un horario entre 5:00 a 7:00pm en días escolares y de 2:00pm a 4:00pm en los fines de semanas o cualquier otro acuerdo establecido entre las partes.

  8. La Sra. Frías deberá mantener informado al Sr. Coffey, sobre todo lo referente al área educativa, médica y cualquier otro asunto que surja con la menor. Del Sr.

    Coffey viajar al estado de Florida, podrá integrarse a los asuntos educativos, médicos y oros aspectos relacionados con la menor.

  9. Las partes no retendrán a la menor por más tiempo del recomendado a no ser que establezcan algún acuerdo entre éstos. De surgir alguna situación en el día, lugar y hora establecida deberá ser dialogado previamente entre las partes. Los progenitores deberán ser puntuales y cumplir con el establecimiento del plan.

  10. Se adjunta el Estudio Interagencial sobre Kissimmee, Florida, Estados Unidos, realizado por la Sra. Carmen Bruselas Vázquez, Trabajadora Social.

    Otros Asuntos

    Que el Sr. David Coffey Portuondo...

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