Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201800880

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800880
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018

LEXTA20181219-004 - Scotiabank De PR v. Goar Blanco Blasco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
GOAR BLANCO BLASCO, VIRGINIA FERNÁNDEZ ROLLÁN y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201800880
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande en Fajardo Caso Núm.: N3CI201500709 Sobre: Ejecución de Sentencia

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Goar Blanco Blasco (en adelante “señor Blanco”), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (en adelante “TPI”), declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Franklin Credit Management Corporation, como agente de Deutsche Bank National Trust Company y administrador de BOSCO Credit II Trust Series 2017-1 (en adelante “BOSCO Credit”) y, como consecuencia, ordenó al señor Blanco a pagar las sumas reclamadas en la Demanda por constituir una obligación personal que subsiste a pesar de no estar inscrita la hipoteca.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 23 de noviembre de 2015, Scotiabank de Puerto Rico presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra del señor Blanco, la señora Virginia Fernández Rollán y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Alegó que, el 20 de diciembre de 2002, el señor Blanco suscribió un Pagaré a favor de Doral Bank o a su orden por la suma principal de $343,761.00, más intereses al 6 1/8% anual y demás créditos accesorios. Scotiabank sostuvo ser en ese momento el dueño y tenedor por endoso del referido Pagaré. Añadió que, para garantizar dicho Pagaré, el 30 de diciembre de 2002, el señor Blanco suscribió una hipoteca mediante la escritura número 623, sobre un apartamento residencial en el Condominio Costa Dorada, ubicado en el Barrio Mameyes de Río Grande, la cual aún estaba pendiente de inscripción ante el Registro de la Propiedad.

Según la Demanda, el señor Blanco incumplió con los términos del contrato de préstamo hipotecario al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de agosto de 2014, a pesar de los avisos y oportunidades concedidas, por lo que Scotiabank reclamó el pago de $276,359.87 de principal, más intereses acumulados, $34,376.10 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, entre otras partidas. Además, solicitó la ejecución de la hipoteca y que la propiedad fuera vendida en pública subasta.

El 8 de febrero de 2016, Scotiabank presentó su Contestación de Demanda y Solicitud de Consolidación. En esencia, negó la mayoría de las alegaciones formuladas en su contra. Alegó afirmativamente que Scotiabank no era tenedor de buena fe “por cuanto desde antes de aprobar el préstamo con garantía hipotecaria que nos ocupa o comprar la misma, tenía, o debió tener, conocimiento de las ilegalidades contenidas en las escrituras #61 de 28 de noviembre de 2001, escritura matriz del Condominio Costa Dorada y la #72 de 21 de diciembre de 2001, sobre Derecho de paso, uso y disfrute, también denominada como servidumbres en equidad, otorgadas ambas por Costa Real, S.E., ante el notario Carlos García Rullán.” El señor Blanco adujo que, por dichas escrituras ser nulas, también lo era la compraventa, el pagaré y la hipoteca otorgados posteriormente. De otra parte, el señor Blanco solicitó la consolidación del pleito con el caso N3CI201[2]00773, en el cual este figura como demandante y Scotiabank como demandado, y donde se pretende dilucidar la nulidad de la escritura matriz del Condominio Costa Dorada, así como la escritura de servidumbre de paso. Aclaró que el caso N3CI201[2]00773 había sido removido al Tribunal Federal y estaba pendiente su adjudicación.[1]

El 29 de febrero de 2016, notificada y archivada en autos el 9 de marzo de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Consolidación. Posteriormente, el 15 de marzo de 2017, notificada y archivada en autos el 24 de marzo de 2017, el TPI emitió una Resolución ordenando la consolidación del pleito con el caso N3CI201500728.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de junio de 2017, el señor Blanco presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, alegó que procedía la desestimación de la Demanda por pretenderse ejecutar una hipoteca que no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad y, en el caso de la obligación personal constituida mediante el Pagaré, sostuvo que la misma era nula por no existir causa, ni objeto, dado que la escritura mediante la cual el complejo Costa Dorada pretendió instituir el régimen de propiedad horizontal era, a su vez, nula.

Para fundamentar lo dicho, el señor Blanco incluyó como anejos copia de los siguientes documentos: 1) Escritura de Individualización, Liberación de Hipoteca y Compraventa; 2) Escritura de Hipoteca; 3) Escritura Núm. 60 sobre Rectificaciones y Segregaciones; 4) Escritura Núm. 61 (Escritura Matriz); 5)

Escritura Núm. 72; 5) Escritura Núm. 12; 6) Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN200701677; 7) Notificación de Defectos del Registrador de la Propiedad; y 8) Demanda en el caso N3CI201200773. Sin embargo, el señor Blanco en ningún momento hizo referencia específica al número de página o párrafo en el cual se sustentaban sus alegaciones.

El 10 de julio de 2017, Scotiabank presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por la Demandada y en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Demandante. En primer lugar, Scotiabank sostuvo que la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el señor Blanco no cumplía con los requisitos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil, por lo que debía ser declarada No Ha Lugar. De otra parte, en cuanto a su propia solicitud de sentencia sumaria, Scotiabank desistió de la ejecución de hipoteca por la misma no constar inscrita, mas solicitó que se declarara Con Lugar la acción en cobro de dinero por constituir una obligación personal líquida, vencida y exigible. Según Scotiabank, la obligación constituida mediante el pagaré es una obligación personal que subsiste a pesar de la falta de inscripción de la hipoteca.

Para fundamentar lo dicho, Scotiabank incluyó copia de los siguientes documentos: 1) Pagaré; 2) Carta de Cobro con fecha de 4 de agosto de 2015; y 3) Declaración Jurada suscrita por la señora Alba Rivera Cortes, ejecutiva de la División Legal de Scotiabank. Además, a diferencia del señor Blanco, Scotiabank sí hizo referencia específica a las páginas de los documentos que sustentaban sus alegaciones.

El 12 de septiembre de 2017, Scotiabank solicitó la sustitución de la parte demandante por BOSCO Credit, siendo este último el actual dueño y tenedor por endoso del pagaré hipotecario reclamado en la Demanda.

El 5 de julio de 2018, notificada y archivada en autos el 10 de julio de 2018, el TPI emitió Sentencia declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el señor Blanco por la misma no cumplir con las exigencias de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, y su jurisprudencia interpretativa. Por otra parte, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Scotiabank, ahora BOSCO Credit. A tales efectos, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 30 de diciembre de 2002 los demandados suscribieron un Pagaré a favor de Doral Bank por la cantidad de $343,761.00 ante el Notario J. Villavicencio mediante el testimonio Número 989.

  2. Según los términos pactados por los demandados en el Pagaré, los demandados se responsabilizaron solidariamente al pago de la suma de $343,761.00, así como de intereses al 6 1/8% de interés, comenzando los pagos el 1 de febrero de 2003 (los días primero de cada mes) y con fecha de terminación del 1 de enero de 2033 hasta el pago total de la deuda.

  3. El Pagaré también dispone que los demandados pagarán al tenedor del Pagaré un cargo de cinco por...

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