Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801650
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018

LEXTA20181220-011 - El Pueblo De PR v. Jose O. Rodriguez Erazo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ O. RODRÍGUEZ ERAZO
Peticionario
KLCE201801650
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DH02003 Sobre: ART. 105(A) CP. (4 CARGOS) RECL. A INFR. AL ART. 105(B) CP. (4 cargos); REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2018.

I.

El Sr. José O. Rodríguez Erazo (señor Rodríguez, o el peticionario), compareció ante nosotros por conducto de su representación legal. Nos pide revocar una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se denegó su solicitud de ser eliminado del Registro de Ofensores Sexuales. Dicha determinación se apoyó en la facultad conferida por la Ley 243 – 2011, para poder aplicar retroactivamente los términos en ella dispuestos.

II.

El 7 de enero de 2004, el señor Rodríguez fue sentenciado a 10 años por violación al Art. 105(B) del Código Penal de Puerto Rico de 1974.[1]

Para esa fecha, estaba en vigor la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 (4 LPRA sec. 535 et seq.), que regía lo relativo al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores (el Registro). Bajo esta Ley, por los hechos que se sentenció al señor Rodríguez, éste debía permanecer en el Registro durante un término de 10 años. Dicho término se computaba desde que la persona cumplió su sentencia, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, o desde que era liberada bajo palabra. En este caso, al peticionario se le ordenó inscribirse en el Registro desde el 7 de enero de 2004, que fue cuando se decretó la suspensión de su sentencia.

El señor Rodríguez terminó de cumplir su sentencia el 7 de enero de 2014. También ese día cumplió con 10 años de estar inscrito en el Registro. Mediante moción fechada a 31 de mayo de 2018, pidió ser eliminado del mismo por haber transcurrido en exceso el término de 10 años que le aplicaba.

El Pueblo de Puerto Rico se opuso a lo solicitado. Aclaró que la Ley 28 - 1997 fue derogada por la Ley 266 – 2004 (4 LPRA secs. 536 a 536h); y esta, a su vez, enmendada por Ley 243 - 2011. Señaló que esta última introdujo una clasificación de los ofensores sexuales acorde al delito cometido, aplicando un escenario distinto en función de cada clasificación. En este sentido, acotó que el señor Rodríguez cualificaba como un “Ofensor tipo 2”; y, como tal, venía obligado a permanecer en el Registro por un término de 25 años.

En apoyo a los argumentos en oposición, se resaltó que la Ley 243 – 2011, expresa que sus disposiciones podrán tener efecto retroactivo. Sobre el particular enfatizó que ello no viola la protección constitucional sobre leyes ex post facto, pues según aclaró nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v.

Hernández García, 186 DPR 656 (2012), la ley que crea el Registro de Ofensores Sexuales es de carácter civil, y no punitiva, por lo que no le es de aplicación la referida protección.

Mediante Resolución de 22 de octubre de 2018, el foro primario acogió la postura en oposición, y denegó lo solicitado. El señor Rodríguez pidió reconsideración. Arguyó que, contrario a lo señalado por el Ministerio Público, la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 243 – 2011 sí constituía una violación a la protección constitucional contra leyes ex post facto. Aseguró que se había hecho una interpretación errada de lo resuelto en Pueblo v. Hernández García, supra, pues ahí más bien se concluyó que la inclusión en el Registro era una medida de seguridad y, como tal, estaba sujeta a principios constitucionales, así como al de favorabilidad.

El señor Rodríguez alegó también que, mientras estuvo sujeto a registrarse no fue convicto de delito alguno; y que, por el contrario, su comportamiento ha demostrado un compromiso con su rehabilitación y no representa ningún peligro para la comunidad, lo cual es precisamente el propósito que persigue el Sistema Correccional de Puerto Rico. Finalmente, dijo haber adquirido derechos bajo la Ley 28 – 1997, que no pueden ser eliminados con la aplicación retroactiva de la Ley 243 – 2011.

El foro primario denegó la reconsideración solicitada. Oportunamente, el señor Rodríguez compareció ante nosotros para hacer uso de su derecho a revisión judicial. Imputó la comisión de siete errores; a saber:

  1. Erró el TPI al conciderar[sic] equivocadamente que la enmienda a la Ley Núm. 266 – 2004, supra, por la Ley 243 – 2011, en su Art. 15, supra, no era una que agravara los términos bajo los cuales fue sentenciado en enero 7 de 2004 el aquí peticionario.

  2. Erró el TPI al no conciderar[sic] la utilización del Artículo nueve (9) del Código Penal para favorecer al peticionario.

  3. Erró el TPI al no...

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