Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801584

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801584
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018

LEXTA20181221-022 - Stem Personalized Flowers Corp. H/n/c Stem Events v. Kirsten Fuller

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

STEM PERSONALIZED FLOWERS CORP. H/N/C
STEM EVENTS; ANABELLE BARRANCO MERCADO, FRANCISCO J. LÓPEZ AMILL y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
V.
KIRSTEN FULLER, JARET COBBS
Peticionarios
KLCE201801584
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala San Juan Sobre: Difamación, Daños y Perjuicios Caso Núm.: SJ2018CV05270

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2018.

Comparece antes nos Kirsten Fuller y Jarett Cobbs (aquí peticionarios) para que revoquemos una Resolución emitida en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Dicha resolución denegó una solicitud de desestimación de la demanda, en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el tribunal carecía de jurisdicción in personan y que las alegaciones contenidas en la demanda no exponían una reclamación que justificara la concesión del remedio solicitado por los demandantes/recurridos —Stem Personalized Flower Corporation H/N/C Stem Event y otros—.

Recibida la oposición de Stem Event/aquí recurrida y examinados los respectivos escritos, estamos en posición de denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

El 13 de julio de 2018 los recurridos —Stem Event y otros—

presentaron una demanda contra Fuller y Cobbs por daños y perjuicios ocasionados por una alegada campaña de difamación impulsada por los peticionarios en varias plataformas de electrónicas como: Wedding Wire, Instagram y Facebook. Ello provocado a raíz de que —conforme a un contrato de actividad de boda firmado por ambas partes— no se les devolvió el depósito ante la imposibilidad de celebrar las nupcias.

El 17 de septiembre de 2018 la parte demandada/aquí peticionaria —Fuller y Cobbs— presentaron el escrito intitulado: Moción de Desestimación, Solicitud de Determinación de Temeridad contra la Parte Demandante y Solicitud de Paralización de los Procedimientos. En resumen, alegaron que sus expresiones “difamatorias” y objeto de la demanda presentada por Stem Event, no son suficientes para conferir jurisdicción personal sobre ellos. Indicaron que la jurisprudencia interpretativa —sobre expresiones hechas por Internet en foros públicos— no es suficiente para conferir jurisdicción sobre una persona en una jurisdicción foránea. Los peticionarios se refieren a las expresiones que hicieron sobre Stem Event y otros, a través de ciertas páginas sociales. Así, alegan que procede la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil,[1] ya que aun tomando como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, no se configura causa de acción alguna en contra de los demandados/peticionarios ni se justifica la concesión de remedio alguno a favor de la parte demandante/recurrida. En ese sentido, indican que las quejas administrativas instadas por ellos —Fuller-Cobbs— ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo), la Oficina del Attorney General del Estado de Nueva York y la oficina del Better Business Bureau del Estado de Nueva York, no pueden considerarse difamatorias. Concluyen que estas acciones administrativas hechas por una parte agraviada, ante cualquier foro judicial o administrativo autorizado por ley no se entenderá —bajo ningún supuesto— como maliciosa, está protegida y no estará sujeta a reclamación alguna.

En respuesta a dicha moción, el 25 de septiembre de 2018 la parte recurrida presentó un escrito intitulado: Oposición aMoción de Desestimación, Solicitud de Determinación de Temeridad contra la Parte Demandante y Solicitud de Paralización de los Procedimientos. En resumen, argumentó que no procede la desestimación de la demanda, pues al evaluar los criterios de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el tribunal a quo debe tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la demandaque correspondería determinarse mediante el proceso de dirimir credibilidad y aquilatar la prueba a través de un...

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