Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801638
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201801638 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D VI2016G0017 Sobre: Tent A109 Agresión Grave |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2018.
Comparece ante nosotros el señor Josué Olmeda Centeno (peticionario o señor Olmeda Centeno), quien es parte de la población penal, solicitando a través de certiorari la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 11 de octubre de 2018. Mediante esta el foro primario declaró No Ha Lugar una moción presentada por el peticionario, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, mediante la cual reclamaba la acreditación de cierto abono a su sentencia por causa de la aplicación de atenuantes.
Evaluados los asuntos ante nuestra consideración, determinamos expedir el recurso solicitado y confirmar al foro primario.
El 19 de enero de 2017 el peticionario hizo alegación de culpabilidad por los delitos por los cuales fue acusado[1]. A tenor, fue sentenciado a cumplir una pena total de 7 años, siete meses y quince días de reclusión.[2]
Mediante su escrito el peticionario sostiene ser acreedor del beneficio dimanante del Artículo 65 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5100, alusivo a las circunstancias atenuantes que puede considerar el foro primario al momento de imponer las penas. De conformidad, aduce que cualifica para ser considerado para una rebaja de un 25%
por atenuantes, al amparo del Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5098. En específico, sostiene que fue sentenciado con circunstancias atenuantes, por lo que cualifica para la concesión de la rebaja por el por ciento ya indicado.
Presumimos, (por cuanto el escrito de certiorari adolece de información al respecto), que el peticionario presentó idéntico argumento al del párrafo anterior ante el TPI, lo que dio lugar a la determinación de No Ha Lugar realizada por dicho foro en la resolución recurrida del 11 de octubre de 2018.
Por otra parte, en ánimos de verificar nuestra jurisdicción para intervenir en este caso, y a pesar de la carencia de documentos en el recurso de certiorari que sirvieran ese propósito, con el fin...
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