Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801421
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018

LEXTA20181228-008 - Alexandra Lugaro Aponte v. Edwin Dominguez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ALEXANDRA LÚGARO APONTE
Recurrida
V.
EDWIN DOMÍNGUEZ TORRES
Recurrente
KLCE201801421
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala San Juan Sobre: Orden de Protección Ley 54 Caso Núm.: OPA2018-013087

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2018.

El 9 de octubre de 2018 el señor Edwin Domínguez Torres y la señora Elizabeth Torres (aquí peticionarios) acuden ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En síntesis, nos solicitan la revocación de una Resolución emitida el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, en la cual se les denegó una Moción de Inhibición.[1]

Luego de examinar el recurso presentado, se deniega expedir el auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

El 8 de enero de 2018 la señora Alexandra Lúgaro Aponte acudió, por derecho propio, ante el tribunal para solicitar una orden de protección, bajo la Ley 54, contra su ex esposo,[2] el señor Domínguez Torres. De igual forma, solicitó una orden de protección bajo la Ley 246, para su hija,[3] dirigida en contra del señor Domínguez Torres y la señora Torres, actual pareja del señor Domínguez.

A la vista celebrada el 16 de enero de 2018, comparecieron las partes con sus respectivas representaciones legales. Durante la audiencia, el Juez del foro recurrido citó a las partes a comparecer a la vista evidenciaria señalada para el 2 de febrero de 2018. Sin embargo, el señor Domínguez Torres y la señora Torres no comparecieron, por lo que el foro juzgador le anotó la rebeldía. Así pues, luego de escuchar el testimonio de la parte recurrida, el TPI emitió las órdenes solicitadas a favor de la señora Lúgaro Aponte y su hija por el término de un año, contado a partir del 2 de febrero de 2018 hasta el 2 de febrero de 2019.

Ese mismo día, los abogados del señor Domínguez Torres y la señora Torres presentaron sus respectivas solicitudes de reconsideración.[4]

Después de evaluar los planteamientos, el 5 de febrero de 2018 el foro a quo declaró ha lugar la moción de reconsideración y ordenó a las partes a comparecer a una nueva vista.

Así las cosas, el 9 y 16 de marzo de 2018 se celebraron vistas en las que los peticionarios y sus abogados de entonces tuvieron la oportunidad de: escuchar testimonio directo, contrainterrogar, pasar prueba a su favor y de presentar memorandos de derecho.

Estando pendiente el proceso de adjudicación, el 2 de agosto de 2018 los peticionarios presentaron mociones para que TPI les permitiera una nueva representación legal. Por ello, la abogada Mayra Mulero solicitó tiempo para prepararse y continuar con los procesos. El 9 de agosto de 2018 el TPI acogió las solicitudes y señaló la vista para el 7 de septiembre de 2018.

Llegada la fecha de la vista, la licenciada Mulero presentó una Moción de Inhibición. En síntesis, expuso que después de escuchar la grabación de la vista celebrada el 2 de febrero de 2018, advino en conocimiento que el juez Rafael Jiménez escuchó prueba en ausencia de los abogados del señor Domínguez Torres y la señora Torres. Adujo que —debido a esto— el juicio del Juez se contaminó “al tener contacto con la prueba unilateralmente”. Ante esto, indicó que por consideraciones éticas y de debido proceso de ley, el Juez no debió continuar con el proceso. Por ello, solicitó la inhibición del Magistrado, conforme a la Regla 63.1 de Procedimiento Civil y el Canon 20 de Ética Judicial.[5]

Así las cosas, ese mismo día el TPI dictó una Resolución en la que declaró sin lugar la moción de inhibición.

Inconformes con lo resuelto, los peticionarios acuden ante nos y señalan que el foro de instancia cometió los siguientes dos errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA “MOCIÓN DE INHIBICIÓN”, YA QUE LA MISMA PROCEDE CONFORME A LA REGLA 63.1(J) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CÁNON 20(I) DE ÉTICA JUDICIAL.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO REMITIR LOS AUTOS DEL CASO AL JUEZ ADMINISTRADOR O JUEZA ADMINISTRADORA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN JUEZ O JUEZA QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN CONFORME A LA REGLA 63.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    -II-

    A.

    El Canon 20 de Ética Judicial del 2005, supra y las Reglas 63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil,[6] regulan lo concerniente a la inhibición o recusación de un juez o jueza.

    En lo pertinente, la Regla 63.1, supra, establece las razones por las cuales un juez o jueza se debe...

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