Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201600302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600302
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019

LEXTA20190109-003 - Antonio Santiago Reyes - v. Rafael Ramos Marrero Demandado-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

ANTONIO SANTIAGO REYES
Demandante-Apelante
v.
RAFAEL RAMOS MARRERO
Demandado-Apelado
KLAN201600302
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2012-3367 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes y las Juezas Birriel Cardona y Jiménez Velázquez[1]

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2019.

Comparece ante nos, Antonio Santiago Reyes (apelante), quien solicita la revisión de una Sentencia de 9 de noviembre de 2015, notificada a las partes el 12 de noviembre de 2015, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Con el referido dictamen, se pretendió disponer en su totalidad de la causa de acción de incumplimiento de contrato que presentó el apelante contra Rafael Ramos Marrero (apelado). El dictamen tuvo un resultado desfavorable para el apelante, a quien se le ordenó el pago de ciertas partidas a favor del apelado.

Inconforme, el apelante presentó infructuosamente una moción de reconsideración. Se resolvió su moción con un NO HA LUGAR mediante Resolución de 21 de enero de 2016, notificada el 4 de febrero de 2016. Ante ello, acudió el apelante ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Recibido el recurso, le concedimos un término al apelado para que presentara su alegato.

Aparte, se proveyó para que las partes estipularan la transcripción de los procedimientos, cuya regrabación procuró el apelante. Se concedieron términos para la estipulación de dicha transcripción, así como para la eventual presentación de alegatos suplementarios. Mediante moción suscrita por la representación legal del apelante, se informó la alegada anuencia del apelado con la copia de la transcripción presentada. Por otro lado, el apelado nunca compareció ante este Tribunal. Más aún, ninguna de las partes presentó alegato suplementario.

Más tarde, el 27 de agosto de 2018, este Tribunal emitió una Resolución. En el referido dictamen se destacaron múltiples asuntos que hacían de la sentencia apelada, una carente de los fundamentos necesarios que permitiera el ejercicio de nuestra facultad revisora. De este modo, se devolvió el caso al TPI para que emitiera un nuevo dictamen con fundamentos adecuados. Amparamos nuestra orden en la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.1.

El 31 de octubre de 2018, el TPI emitió una Resolución en el ánimo de cumplir con lo ordenado. De entrada, el juez al que se le reasignó el caso, advirtió que en su origen, el caso lo atendió el ex juez Héctor Clemente Delgado.

Comentó además que la fase de reconsideración de este caso, lo atendió otro magistrado, a saber, la Hon. María Marina. Indicó el TPI que, entonces, emitía la resolución exclusivamente con la información que surgía del expediente así de la regrabación de los procedimientos. Más importante aún, el TPI advirtió que con lo que obraba en el expediente del caso, no estaba “en posición de contestar la mayoría de las preguntas que el Tribunal de Apelaciones nos solicita responder”.

De este modo, prescindiendo de la comparecencia del apelado conforme a la Regla 7(B)(5) de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos el recurso de epígrafe. Adelantamos que revocamos los dictámenes emitidos por el TPI.

También, devolvemos el caso al TPI para que se reexaminen los méritos de la causa de acción de incumplimiento de contrato que subyace a este caso; y además, se provea un remedio adecuado, sujeto al tipo de negocio jurídico que se determine que las partes involucradas en este caso consumaron. Para ello, podrán celebrarse las vistas que sean necesarias en el ánimo de emitir eventualmente un dictamen con la precisión suficiente, en cuanto a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, que además facilite la revisión judicial de así interesarlo la parte que resulte perdidosa.

I.

A continuación, esbozamos una breve relación de las incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

De la prueba documental relacionada al caso a la que tuvimos acceso, advertimos que alegadamente el apelante es dueño de un inmueble sito en el Municipio de Corozal, Puerto Rico. Según se indicó, otorgó ante notario dos contratos con el apelado. El primero de los contratos se identificó como CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. Ahora bien, el apelante compareció en el contrato a título de “parte vendedora” y el apelado como “parte compradora”. En el contrato se incluyó información básica para identificar el inmueble objeto de la denominada opción de compra. Se indicó también que la parte vendedora había convenido con la parte compradora la “opción de la propiedad para su venta por el precio de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Dólares” ($15,869.00).

También se consignó que el inmueble generaba una renta de $565.00, la cual, retendría la parte vendedora.

El segundo contrato otorgado por las partes se le denominó CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO DE CASA. En dicho contrato, compareció el apelante y el apelado, así como un tercero que arrendaría el inmueble. Respecto al tercero arrendatario, se indicó que se obligaba al pago de $450.00 como canon de arrendamiento. Esa renta, el apelado la entregaría al apelanteen abono al precio de compraventa. También se indicó que el apelante reconocía y acreditabaen abono al precio de compraventa...

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